Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 68

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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“De lo anterior se colige que si estamos ante una comunidad de usuarios, como Cor-
poración de Derecho Público, y la pretensión vertida en la demanda, al solicitar en el
suplico de la misma que se condene a la demandada a reparar unos daños causados
a la parte actora y ahora apelante, va dirigida a exigir la responsabilidad patrimonial
de la demandada por la lesión que su mal o defectuoso funcionamiento ha causado en
los bienes de otro usuario. Es claro que la vía jurisdiccional Contencioso-Administrativa
resulta la única competente para conocer de la pretensión ejercitada, a tenor de lo
dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512 y 2775 y RCL
1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, la que en sus artículos 139 a 144 deroga la regulación ante-
rior, estableciendo un sistema único para la responsabilidad de todas las Administra-
ciones Públicas, tanto en relaciones de Derecho Público como de Derecho Privado.
Igualmente el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RCL 1993, 1394 y 1765),
por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones
Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, dice en su preámbulo que la vía
jurisdiccional contencioso-administrativa pasa a ser, en el sistema de la nueva Ley, la
única procedente en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas, tanto en relaciones de Derecho Público como de Derecho Privado. El pro-
pio artículo 144 de la Ley 30/1992 dice, al tratar de la responsabilidad de Derecho
Privado, que «Cuando las Administraciones Públicas actúen en relaciones de Derecho
privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal
que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo actos propios
de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de
conformidad con lo previsto en los artículos 139 y siguientes de esta Ley»”.
Y en análogo sentido la Sentencia 28/2012, de 27 de enero, de la Audiencia Provincial de
Granada (Sección 5.ª), que alude a la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer
de una demanda dirigida frente a Comunidad de Regantes, como Corporación de Derecho
Público, y un particular.
Respecto a las entidades de naturaleza privada, por ejemplo sociedades mercantiles, fundacio-
nes del sector público, etc., la casuística es y ha sido tal, que habría que acudir a la normativa
que le resulta de aplicación, esto es, a su ley de creación o a los estatutos en su caso.
Pero el problema fundamental era el de determinar el procedimiento para exigirles res-
ponsabilidad y si siendo responsable la Entidad filial, la responsabilidad se transmitiría a
la Entidad Matriz.
Por ejemplo, respecto a las sociedades mercantiles del sector Público, la doctrina
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venía
sosteniendo que su responsabilidad se exigirá ante los tribunales civiles, entendiendo un
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BALLESTEROS FERNÁNDEZ, A.: “La responsabilidad patrimonial de los entes instrumentales y su transmisión
a la entidad matriz”,
REALA,
300-301, enero-agosto, 2006.
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