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Aseguradora apelante, y que ha venido a corroborar la reforma legislativa operada
en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Admi-
nistrativa, la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1735), de reforma de
la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635 y ApNDL 8375), y la Ley
4/1999, de 13 de enero (RCL 1999, 114, 329), de modificación de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que re-
presentan, por lo que respecta a la responsabilidad patrimonial de los entes públicos
[artículos 2.e), 9.4 y 144 y 146, respectivamente], el último hito en el proceso de
unificación jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo y que han pretendido
eliminar las dudas y obstáculos de todo orden existentes con anterioridad de cara a la
consecución de tal finalidad. Lo que significa apreciar la falta de jurisdicción invocada
por corresponder, no a la civil, sino a la Contencioso-Administrativa, el enjuiciamiento
y resolución de la reclamación planteada, debiendo por ello estimarse el recurso de
apelación, así como la impugnación de la sentencia, con revocación de la sentencia
apelada e impugnada y sin que proceda verificar expresa condena ni en las costas
de la instancia, dado que el caso, por existir todavía jurisprudencia contradictoria en
supuestos relativos a sucesos acontecidos con posterioridad a la vigencia de Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común pero con anterioridad a la de la reforma
legislativa comentada en el anterior, presentaba razonables dudas de derecho, ni en
las de la alzada (artículos 394 y 398 LECiv)”.
En cuanto a la Administración corporativa, Fresnada Clement
5
, señala que:
“El artículo 2 de la LRJ-PAC, no contempla a esta dentro del campo de aplicación de
la Ley, por lo que, en un primer acercamiento, pudiera pensarse en una exclusión
de la Administración Corporativa respecto a este particular régimen de exigencia de
responsabilidad patrimonial.
Sin embargo, resulta evidente que su carácter de Administración Pública y la dic-
ción impersonal del artículo 106.2 de nuestra Constitución, que conecta sin más la
responsabilidad patrimonial con el servicio público, obliga a entender incluidas a las
entidades de la Administración Corporativa en este concepto, siendo la única duda la
determinación de la normativa aplicable (ejemplo: Comunidades de Regantes)”.
Resulta determinante por ejemplo la núm. 38/2008 de 23 enero de la Audiencia Provincial
de Pontevedra (Sección 1.ª) que decía:
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FRESNADA CLEMENT:
La Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública en el ámbito Local
, junio
2013.
CAPÍTULO II. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD