MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
64
pero de las que señala que
“quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley
que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el
artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas”.
Esta clasificación que realiza la nueva Ley 40/2015 y en particular, en cuanto a esta
última frase, suscita bastantes dudas en cuanto a la naturaleza jurídica de los entes que
quedarían incluidos en esta letra b) ya que, de un lado, podría pensarse que el legislador
ha querido referirse a cualquier otro ente instrumental cuya naturaleza jurídica sea de dere-
cho privado, como por ejemplo sociedades mercantiles o fundaciones del sector público,
y no a entidades de naturaleza pública que sometan su actividad parcialmente a derecho
privado, pero que ejercen potestades administrativas, ya que estas quedarían incluidas en
la letra a), como por ejemplo las entidades públicas empresariales del artículo 53 de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado (LOFAGE), hoy día reguladas en artículo 103 LRJSP.
Por lo que nos planteamos qué entidades de derecho privado podrían ejercer potestades
administrativas y quedarían incluidas en la letra b). Aunque en la nueva regulación que rea-
liza la LRJSP del sector institucional del Estado por ejemplo de las sociedades mercantiles
estatales dice el artículo 113 “
en ningún podrán disponer de facultades que impliquen el
ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de que excepcionalmente la ley pueda atribuirle
el ejercicio de potestades administrativas”.
Lo que sí es cierto es que a efectos de responsabilidad patrimonial, al incluirse expresa-
mente en el concepto de “Administraciones Públicas”, letra
a)
del apartado 2 del artículo
2 en conexión con su apartado 3,
organismos públicos y entidades de derecho público
vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas,
a diferencia de la anterior
redacción del artículo 2.2 de la LRJAP-PAC, que aludía a “
Las Entidades de Derecho Pú-
blico con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Ad-
ministraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública”,
se
superan dudas que incluso se planteaban respecto a las Entidades Públicas Empresariales.
El artículo 84 LRJSP clasifica los organismos públicos en Organismos Autónomos y Entida-
des Públicas Empresariales.
Respecto a los Organismos Autónomos, podemos traer a colación la Sentencia de 18 de
febrero 1998, del Tribunal Supremo, en la que se analiza la responsabilidad patrimonial de
las Juntas de Puertos, y si resulta preceptivo o no el tradicionalmente denominado recurso
de alzada impropio, ante el titular del Ministerio del que dependen los citados organismos.
En particular, a lo primero señala que:
“b) La competencia sobre la citada rampa o pasarela, por su pertenencia a la Junta
de Obras del Puerto y su afección al servicio público portuario era la que determinó
la responsabilidad íntegra a dicha Junta, pues a ella le incumbía mantener las instala-