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CAPÍTULO II. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
Otro supuesto que debe plantearse en el ámbito del titular del derecho a la indemnización
es si pueden serlo también quienes ostenten intereses difusos o colectivos.
Para ello vamos a traer a colación la Sentencia de 20 de septiembre de 2005 del Tribunal
Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª), que desestimaba el recurso
de casación en interés de ley formulado por la Abogacía del Estado contra la Sentencia
de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional,
de fecha veintiocho de octubre de dos mil tres, por la que se estimaba parcialmente el
recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones presuntas relativas
a reclamaciones deducidas frente a Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA)
derivadas de los perjuicios de “índole material y moral” sufridos por un grupo de ciudada-
nos con ocasión de los excesivos retrasos soportados respecto del horario de diversos
vuelos en el período comprendido entre el último trimestre de 1998 y septiembre de 1999.
La Abogacía del Estado consideraba errónea la fundamentación jurídica de la Sentencia en
cuanto que reconocía legitimación a las asociaciones recurrentes para ejercitar derechos
titularidad de quienes no consta ser asociados de las mismas.
Admitía la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios a tenor de los
artículos 51 de la Constitución (RCL 1978, 2836) y 20 de la Ley 26/1984 (RCL 1984,
1906), para defender los intereses generales de los consumidores y usuarios ante las
Administraciones Públicas o ante los Tribunales de Justicia quedando comprendidas en el
artículo 31.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-
miento Administrativo Común (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), pero les negaba
legitimación para defender aquellos intereses que traen causa de un derecho o interés indi-
vidual de cada consumidor o usuario, y que, por tanto sólo puede reconocerse al titular del
mismo, sin que este interés individual se convierta en colectivo por el simple hecho de que
concurra al mismo tiempo en varios consumidores o usuarios, esto es, por la mera suma o
yuxtaposición de los intereses individuales de los consumidores o usuarios, sino que para
ser calificado como interés colectivo o general deba poder atribuirse a una colectividad o
grupo de individuos en cuanto tal grupo.
Negaba por tanto que pudiera calificarse como interés colectivo o general de los usuarios
del transporte aéreo el legítimo interés que a título individual ostente cada uno de los usua-
rios de aquel medio de transporte que, por haber sufrido daños como consecuencia del
funcionamiento del servicio público aeroportuario gestionado por AENA, tuviera derecho,
en su caso, a ser indemnizado de tales daños. Y pretendía que se negara la legitimación de
las organizaciones demandantes para ejercitar las acciones concretas de indemnización
de los daños y perjuicios sufridos por determinados usuarios del transporte aéreo en base
a un pretendido interés general o colectivo de los mismos como grupo y del que serían
titulares las organizaciones constituidas para su defensa.