MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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a los particulares por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo en los casos
de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servi-
cios públicos de la misma.
En cuanto a la regulación de la materia en las normas de cabecera de la Comunidad Autó-
noma se muestra plenamente respetuosa con las competencias autonómicas en la mate-
ria. Así, en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía,
su artículo 3.
s)
al establecer el catálogo de principios generales (algunos de ellos más
bien simples criterios) de organización y funcionamiento en el ámbito de la Administración
andaluza se refiere al de “responsabilidad por la gestión pública”. Por su parte, el 26.2 k)
atribuye la competencia para la resolución de estos procedimientos, salvo que correspon-
da al Consejo de Gobierno, a las personas titulares de las Consejerías.
III. CARACTERES DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Los caracteres de nuestro sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración
constituyen un concepto bastante definido doctrinal y jurisprudencialmente. La STS de 22
de diciembre 2014 (RJ 2014\6637), los resume en los siguientes términos.
“Dichos preceptos establecen, en sintonía con el artículo 106.2 de la CE (RCL 1978,
2836), un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Ad-
ministraciones; b) general: abarca toda la actividad –por acción u omisión– derivada
del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes
públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que
el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa:
la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior
acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia
grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la
causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización
de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la
reparación integral”.
En primer lugar, ha de decirse que tras la evolución antes descrita que culmina en la re-
gulación que enraizada directamente en las previsiones constitucionales se contiene en
las Leyes 39/2015 y 40/2015, nuestro sistema se caracteriza por ser un sistema uni-
tario: se aplica a todas las Administraciones Públicas sin excepción, tanto si actúan con
sujeción al Derecho público como si estamos ante una relación jurídico-privada. Antes
nos referimos a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 40/2015 que incluye explícita
e inequívocamente la actuación de la Administración a través de personas jurídicas de
Derecho privado.