MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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patrimonio, quien en su salud, etc.). La solución no es nada fácil. Piénsese, por ejemplo,
que, ante una retención de tráfico producida por la rotura de una tubería de canalización
del agua de un municipio, el daño podría estimarse como general por referencia a la
pérdida de tiempo y dinero que se ocasionase a los ciudadanos, pero individualizado
por referencia a las lesiones físicas que pudiera sufrir una persona que estaba siendo
trasladada en una ambulancia y que ve demorada su llegada al hospital debido al atasco.
Pero también cabría afirmar que, aunque unos particulares se han visto lesionados en sus
derechos de propiedad y otros en su salud, todos ellos habrían resultado “igualmente”
lesionados por el problema de tráfico.
Si nos fijamos ahora exclusivamente en el número de afectados, el término de referencia
para fijar el ámbito del grupo debería ser el de la “totalidad” de los miembros del territo-
rio sobre el que actúa la Administración causante del daño. Esto es, la totalidad de los
miembros de un Municipio, de una Comunidad Autónoma o del Estado. Así, por ejemplo,
ante unos daños causados por una Administración municipal, los daños deberían ser in-
demnizados si, dándose los demás requisitos fijados en la ley, los mismos afectaran a una
parte de la población municipal, cualquiera que fuese su amplitud. Por lo que tan sólo los
daños no serían indemnizables si los afectados fueran todos los habitantes del municipio.
Lo mismo habría que decir respecto de los daños causados por una Administración au-
tonómica o los causados por la Administración del Estado. Ahora bien, ¿qué ocurriría si,
en relación con los daños causados por un Ayuntamiento, resultara que, además de la
totalidad de los habitantes del municipio, resultaran también lesionados una parte o la
totalidad de los habitantes de otro municipio? A buen seguro que estos últimos querrían
ser indemnizados por el Municipio causante de los daños, y resultaría que los mismos
formarían un “grupo bien delimitado” por referencia a los demás municipios del territorio
de la Provincia, de la Comunidad Autónoma y aún respecto del resto de los ciudadanos
del Estado. Por tanto, aplicando el criterio del número de afectados, en este otro caso el
Municipio causante de los daños no indemnizaría a sus propios habitantes, pero sí a los
de los otros municipios, con el único límite –quizás– de que el daño afectase a la totalidad
de los habitantes del Estado. Lo mismo habría que decir respecto de los daños causados
por una Administración provincial o autonómica. En cuanto a los causados por la Adminis-
tración del Estado, tan sólo no deberían ser indemnizados los daños que afectasen a la
totalidad de los ciudadanos del Estado.
Adviértase, sin embargo, que la toma en consideración del número de afectados por refe-
rencia a la totalidad de los ciudadanos reduciría los casos de exclusión de responsabilidad
a supuestos verdaderamente excepcionales, pues no son nada frecuentes los supuestos
en que todos los ciudadanos vean lesionados sus derechos como consecuencia de una
concreta actuación administrativa. Otra cosa es que se tenga en cuenta la repetición con
que se producen determinados daños. Entonces sí habrá más ocasiones en que determi-
nados daños sectoriales puedan ser considerados como daños generales: así, no es lo
mismo tomar como referencia un concreto atasco de tráfico que tomar en consideración
el problema del tráfico en general. En el primer caso, el número de los afectados podría