Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 90

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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O la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2005, que concluye que el daño no
fue antijurídico, pues la actitud de resistencia y huida creada por el fallecido dio lugar a una
situación de riesgo que obligó a los funcionarios a proceder a su detención del modo en
que se llevó a cabo y con las consecuencias indeseadas que se produjeron, ajustándose la
actuación de los agentes en todo momento a los principios de congruencia, oportunidad
y proporcionalidad.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2007, resulta muy interesante, en
cuanto que en relación con los servidores públicos analiza la antijuridicidad del daño distin-
gue según el funcionamiento normal o anormal del servicio público:
“El criterio que nuestra Sala viene manteniendo respecto de la responsabilidad patri-
monial en relación con los daños y perjuicios sufridos por un servidor de la Adminis-
tración en acto de servicio, según las Sentencias de seis de julio de dos mil cinco
–Recurso de casación 4460/2001 (RJ 2005, 5207)–, y veinticuatro de enero de dos
mil seis –Recurso de casación 314/2002 (RJ 2006, 1037)–, que a su vez se remiten
a la Sentencia de uno de febrero de dos mil tres (RJ 2003, 2358), es que «en el caso
de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo
que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no
sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concep-
to de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente
en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo éste el criterio
mantenido también en la Sentencia de 10 de abril de 2000 (RJ 2000, 3352)». Por
el contrario, y en el caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe
discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia
actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería
la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo
causal, requerido por el apartado 1.º del artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (RCL 1992,
2512, 2775 y RCL 1993, 246), para que nazca la responsabilidad patrimonial de la
Administración, o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes
con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado”.
Otro criterio para determinar la antijuridicidad es el de la lex artis, que como se analizará
más detenidamente en el Capítulo V de este manual, se utiliza como delimitador de la nor-
malidad de la asistencia sanitaria, y cuya infracción determina que el daño sea antijurídico
en el sentido de que el administrado no tenga obligación de soportarlo.
En relación con lo anterior, podemos traer a colación la doctrina de la pérdida de oportunidad
“como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemni-
zatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño
antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el
daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a
la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del
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