Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 82

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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El principio de solidaridad entre las Administraciones Públicas concurrentes a la pro-
ducción del daño resarcible emana, como dice la Sentencia de 15 de noviembre de
1993 (RJ 1993, 10115), de la normatividad inmanente en la naturaleza de las insti-
tuciones no sólo cuando, a partir de la entrada en vigor del artículo 140 de la Ley de
Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (RCL 1992, 2512, 2775 y
RCL 1993, 246), se dan fórmulas «colegiadas» de actuación, sino también, al margen
de este principio formal, cuando lo impone la efectividad del principio de indemnidad
que constituye el fundamento de la responsabilidad patrimonial. Así ocurre cuando la
participación concurrente desde el punto de vista causal de varias Administraciones o
las dudas acerca de la atribución competencial de la actividad cuestionada imponen
soluciones favorables a posibilitar el ejercicio de la acción por el particular perjudi-
cado, sin perjuicio de las relaciones económicas internas entre aquéllas (véase gr.,
Sentencia de 13 de febrero de 1997, Recurso 14259/1991 [RJ 1997, 902])”.
En este caso concluyó que resultaba improcedente exigir responsabilidad al Ayuntamiento
por el exceso de parcela ocupada y no expropiada o por la inutilidad del resto de finca,
de modo que la responsabilidad era exclusiva del Ministerio de Fomento en relación a la
realización de obra de nudo viario.
Ahora bien, el artículo 33 LRJSP, viene a completar esta regulación con dos apartados más:
“3. En los casos previstos en el apartado primero, la Administración competente para
incoar, instruir y resolver los procedimientos en los que exista una responsabilidad
concurrente de varias Administraciones Públicas, será la fijada en los Estatutos o re-
glas de la organización colegiada. En su defecto, la competencia vendrá atribuida a la
Administración Pública con mayor participación en la financiación del servicio.
4. Cuando se trate de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, la
Administración Pública competente a la que se refiere el apartado anterior, deberá
consultar a las restantes Administraciones implicadas para que, en el plazo de quince
días, éstas puedan exponer cuanto consideren procedente”.
b) Concurrencia con sujetos privados.
Puede ocurrir que en la producción del daño intervenga un tercero ajeno a la Administra-
ción. Este tercero puede ser, bien el propio perjudicado o bien, un particular que interviene
en la producción del daño.
En el primer caso, nos situamos en sede de existencia o no de nexo causal a efectos de
imputar la responsabilidad, o en su caso cuantificar la indemnización.
Sin embargo, el segundo supuesto es el que puede dar lugar a la concurrencia de responsabili-
dades entre la Administración y el particular que interviene asimismo en la producción del daño.
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