Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 85

85
la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del
servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (Sentencia del Tribunal
Supremo de 20 de junio de 2006).
En este sentido dispone el artículo 32.2 en conexión con el 34.1 LRJSP que, en todo caso,
el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con
relación a una persona o grupo de personas y sólo serán indemnizables las lesiones produ-
cidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
Y en esta línea se ha exigido en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia
de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
“a)La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualiza-
do en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal –es indiferente la calificación– de los servicios
públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin
intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado”.
Pues bien vamos a analizar cada uno de ellos.
1. DAÑO O LESIÓN
1.1. Efectividad del daño.
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1995,
“la existencia de
un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constitu-
ye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización
económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del
interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del
daño efectivamente causado”.
De la misma se colige que ha de tratarse de un daño real y actual, como señalan asimismo,
las Sentencias de 16 de octubre de 1995 y 16 de febrero de 1998, entre otras. De este
modo quedarían excluidas las meras expectativas, o los daños futuros.
Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2002, respecto a una
reclamación por daños ocasionados como consecuencia de obras en una carretera, consi-
CAPÍTULO II. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
1...,75,76,77,78,79,80,81,82,83,84 86,87,88,89,90,91,92,93,94,95,...610
Powered by FlippingBook