Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 81

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terios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La
responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación”.
Este precepto fue redactado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.36 de Ley
4/1999, de 13 de enero, modificándose de un lado la expresión “fórmulas colegiadas de
actuación” por la de “fórmulas conjuntas de actuación” y añadiéndose la responsabilidad
concurrente no sólo en los casos de de dichas actuaciones conjuntas. Y dicha redacción
se mantiene en el actual artículo 33 LRJSP.
A estos efectos la Audiencia Nacional en Sentencia de 6 de febrero de 2012, concluía que
existía responsabilidad de las distintas Administraciones Públicas, Estatal, Autonómica y
Local en cuanto ostentaban títulos competenciales concurrentes. Indicaba que:
“las Admi-
nistraciones demandadas no han adoptado medida precautoria alguna para evitar el daño
ocasionado al recurrente. En efecto, habrían sido numerosas las ocasiones en que se han
desprendido piedras de la Muralla, sin que las entidades responsables, tanto de la Adminis-
tración local, autonómica y estatal, hayan adoptado medidas para garantizar la seguridad
de los transeúntes, que, como en el presente caso, y con la necesaria diligencia en la con-
servación de la Muralla y en la adopción de determinadas medidas precautorias, señalando
y advirtiendo de los riesgos existentes, pudo haberse evitado el daño producido”.
Otra Sentencia relevante es la dictada por el Tribunal Supremo, el 25 de mayo de 2011, en
la que analiza la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónoma
en materia de servicios portuarios y servicio de practicaje básico para la seguridad marítima.
“No estamos ante el caso previsto en el artículo 140.1 de la Ley 30/1992 (fórmulas
conjuntas de actuación), sino que estamos ante el supuesto previsto en el artículo
140.2; es decir, los casos en que, de modo causal, concurren varias Administraciones
a la producción del daño. Esto es consecuencia de que dicho daño se ha producido,
no por un acto jurídico, sino por un hecho jurídico (un siniestro). Y, en dichos casos,
el artículo 140.2 de la Ley 30/1992 aboca a que, con carácter principal, se busque
un único patrimonio responsable, en la medida de lo posible, atendiendo a criterios
de competencia, interés público tutelado y necesidad de la intervención; sin que sea
posible recurrir a la responsabilidad solidaria más que en los casos en que no sea
posible la individualización de las respectivas responsabilidades. Y así, ya antes de la
Ley 30/1992, lo entendió de esta forma la STS de 10 de abril de 1989, así como la
de 1 de abril de 1985 (RJ 1985, 1784); e incluso la de 17 de mayo de 1989 (RJ 1989,
3937), que en todo caso condena a dos Administraciones, pero individualizando con-
cretamente los daños imputables a cada una de ellas.
En nuestro caso, el interés público tutelado, la seguridad marítima, entra dentro de
la esfera estatal; a lo mismo conduce el criterio de la competencia, en atención a las
razones antes señaladas”.
Y la Sentencia de 26 de junio de 2007, en la que el Tribunal Supremo resolvía que:
CAPÍTULO II. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
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