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mento de pedirse la reclamación). Pues bien, esta dificultad no impide la inclusión del
lucro cesante en el concepto indemnizatorio cuando exista prueba real y concluyente
sobre la existencia de aquél. La jurisprudencia, en tales casos, acude a una valoración
«ponderada» o «prudencial», atendiendo a lo que resulte de las pruebas practicadas.
Así lo hacen, entre otras, las Sentencias de 3 de mayo de 1977 (RJ 1977, 2688), 5
de octubre de 1984 (RJ 1984, 5641) y 2 de julio de 1994 (RJ 1994, 6673). En esta
última, relativa a los perjuicios causados a la Editora del diario «El Alcázar», por la
discriminación sufrida al haber sido excluido éste de la inserción en sus páginas de la
«propaganda institucional» de la Administración, el TS, ante la imposibilidad de calcu-
lar exactamente el «quantum» indemnizatorio, utilizó una «ratio» de proporcionalidad
respecto de los ingresos obtenidos por diarios de tirada semejante”.
c) Daños materiales: Se valorarán con arreglo a las legislaciones que cita el artículo 34.2
LRJSP.
d) Daños corporales, morales y derechos personalísimos. Indica De Ahumada Ramos
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,
que la ausencia en ellos de un contenido económico obliga a los Tribunales a fijar la
cuantía indemnizatoria de modo discrecional, procurando ofrecer una justa compensa-
ción; para lo cual se atiende a las circunstancias personales que se dan en la víctima
del daño (de edad, de estado, etc.), al carácter de los daños (gravedad, pérdida de
facultades que comporta, incidencia en la vida de relación de la víctima) y a la duración
(temporal o permanente) de las consecuencias lesivas (vid. Sentencias de 20 de enero
de 1998 [RJ 1998, 350] –y las que cita–; 27 enero de 1998 [RJ 1998, 575], y 25
de mayo de 1999 [RJ 1999, 6153]). “Indemnización”, cuya función sería otorgar a la
víctima, al menos, una “compensación dineraria” por el sufrimiento que la privación de
sus bienes personales le produce. Se trataría, en definitiva, de dar una “satisfacción”
al denominado “pretium doloris”, concepto este que no debe entenderse en sentido
meramente “físico o psíquico”, toda vez que la jurisprudencia, en alguna ocasión, ha
declarado el derecho de las personas jurídicas a ser indemnizadas por daños morales
(en el caso, por ejemplo, de que hayan sufrido una campaña de desprestigio), siendo
obvio que las personas jurídicas no pueden sentir “dolor” al modo humano.
Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2011, Recurso de casa-
ción 2302/2009 (con cita de otras anteriores), que el resarcimiento del daño moral por
su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a
valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo por lo
que deben ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso.
Ahora la cuestión parece solucionada en cuanto el actual artículo 34.2 LRJSP, a diferencia
del artículo 141.2 LRJ-PAC, añade:
“En los casos de muerte o lesiones corporales se po-
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DE AHUMADA RAMOS, F. J.: “Requisitos que terminan de perfilar el concepto de lesión indemnizable: daño
efectivo, evaluable económicamente e individualizado”
, Grandes Tratados
, Aranzadi, junio 2009.
CAPÍTULO II. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD