MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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caso fortuito (no liberatorio) se referiría a aquellos sucesos que caen dentro del ámbito de
control de la Administración aunque acaso no haya sido negligente la falta de previsión.
Declara la jurisprudencia que para que pueda apreciarse la concurrencia de fuerza mayor
el suceso ha de ser ajeno al servicio público (Sentencias de 23 de febrero, 30 de septiem-
bre y 18 de diciembre de 1995, 6 de febrero y 31 de julio de 1996.
Y es doctrina también consolidada la que declara que, para exonerarse de su responsa-
bilidad, la Administración debe acreditar la existencia de fuerza mayor, recayendo así la
carga de probarla sobre la propia Administración (Sentencias de 2 de febrero de 1988, 13
de febrero de 1990, 11 y 30 de septiembre de 1995, 6 de febrero de 1996 y 9 de abril
de 2002, entre otras).
Responde la Administración del caso fortuito, que la jurisprudencia ha definido como aquel
suceso indeterminado e interior al servicio, porque la causa productora del daño es desco-
nocida (una falta de servicio que se ignora), pero es interior a dicho servicio por tratarse
de un evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque
está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. Sentencia de
23 de septiembre de 2004.
5.2. Daños que tenga el deber de soportar.
Como hemos señalado anteriormente el artículo 34.1 LRJSP establece que: “
sólo serán
indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no
tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley”,
por lo que a sensu contrario, y
así se ha recogido expresamente en el artículo 32.1 in fine del párrafo primero, no lo serán
cuando tenga el deber jurídico de soportarlos de acuerdo con la ley. En este sentido nos
remitimos a lo ya expuesto en relación con la antijuridicidad del daño.
5.3. Culpa exclusiva de la víctima o de un tercero.
Se trata asimismo de otra causa de exclusión de la responsabilidad ya que en este su-
puesto se rompería el nexo causal. Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero
de 2010.
No obstante, puede ocurrir que la actuación culposa o negligente de la propia víctima,
concurra con la de la propia Administración, en cuyo caso no rompería el nexo causal pero
sí podría una vez desechada la teoría de la causalidad exclusiva, no rompe por sí sola
el nexo causal, si bien puede moderar de forma proporcionada la reparación del daño a
cargo de la Administración.