MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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patrimonial. Los artículos 142.5 de la Ley 30/1992 y 4.2 del Real Decreto 429/1993
establecen un plazo de prescripción de un año, a contar desde el hecho o acto causante
del daño, o desde la curación o determinación de las secuelas en el caos de daños de
carácter físico o psíquico.
Al calificar expresamente la norma el plazo como de prescripción, quedó ya superada la
controversia acerca del carácter de dicho plazo, estando descartado su carácter de ca-
ducidad, quedando así abierta la puerta a su interrupción, como veremos posteriormente.
El artículo 4.2 del Real Decreto 429/1993 señala, en relación con este plazo, que:
“
La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional administrativo de los
actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero
si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el de-
recho a reclamar prescribirá en el plazo de un año desde la fecha en que la sentencia
de anulación hubiera devenido firme
”.
La nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Admi-
nistraciones Públicas, contempla esta cuestión con el siguiente tenor literal, en su artículo 67.1:
“
Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad
patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar
prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o
se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las
personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del
alcance de las secuelas.
En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en
vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter
general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución
administrativa o la sentencia definitiva.
En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados
4 y 5 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescri-
birá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de
la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad
de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea
”.
En nuestra opinión, si bien lo dispuesto en el párrafo primero no difiere sustancialmente
de la regulación anterior, los términos del segundo párrafo, para el supuesto de anulación
de una actuación administrativa resultan menos claros. Así, el nuevo precepto no concreta
los motivos por los que la anulación determinaría el derecho a la indemnización, como sí
lo hacía el precepto anterior. Las advertencia de que “
La anulación en vía administrativa o
por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones admi-