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En cuanto al carácter de estos informes, hemos de recordar que, con carácter general,
éstos se clasifican en preceptivos o facultativos, y en vinculantes o no vinculantes. Siendo
la regla general que serán facultativos y no vinculantes salvo disposición en contrario (artí-
culo 80.1 LPACAP), en el caso del procedimiento de responsabilidad patrimonial se prevé
con carácter preceptivo el informe del servicio cuyo funcionamiento presuntamente haya
causado la lesión indemnizable, siendo el plazo para su emisión de diez días.
Por lo que respecta al plazo de emisión, el artículo 80 advierte que: “
De no emitirse el
informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el res-
ponsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un
informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal
para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1
del artículo 22
”. También podrán proseguirse las actuaciones cuando haya transcurrido
el plazo sin emitirse el informe, y éste debiera ser emitido por una Administración Pública
distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspon-
diente a sus competencias respectivas. Finalmente, se advierte en este precepto que el
informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente
resolución.
Sin perjuicio de las particularidades de cada informe, y de los términos en que se expre-
se la solicitud del mismo, la práctica pone de relieve que dicho informe suele incluir un
contenido voluntarista junto al relato de hechos. Así, al emitir el informe se es consciente
de que la solicitud del mismo viene determinada por una reclamación en materia de res-
ponsabilidad patrimonial. De este modo, sin que ello sea obstáculo a la objetividad de la
información suministrada por el informante, es evidente que el modo en que se suministre
esa información, así como las eventuales conclusiones que puedan incluirse, revelarán una
voluntad u opinión del órgano emisor respecto de la solicitud del interesado. De cualquier
modo, dado el carácter no vinculante del informe, la propuesta que finalmente se eleve
por el instructor habrá de ser fruto de la valoración del conjunto de medios probatorios
practicados, siendo plausible que se separe del sentido del informe emitido por el servicio
respecto cuyo funcionamiento se formula la reclamación.
C) Traslado a terceras personas interesadas.
Junto a la prueba y los informes, puede ser necesario dar traslado de la reclamación a un
tercero, por la existencia en éste de un interés legítimo que pueda verse afectado por la
citada reclamación. El caso más paradigmático se produce cuando los daños por los que
se reclaman guardan relación con la ejecución de contratos administrativos, de los que
pudiera derivarse la responsabilidad del contratista en relación con dichos daños. Así, el
artículo 1.3 del Real Decreto 429/1993 señala que:
“
Se seguirán los procedimientos previstos en los Capítulos II y III de este Reglamento
para determinar la responsabilidad de las Administraciones Públicas por los daños y
CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: REGLAS Y ESPECIALIDADES