MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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En todo caso, en el expediente que se remita al Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente, se incluirá una propuesta de resolución. Cuando el dictamen sea contrario
al fondo de la propuesta de resolución, con independencia de que se atienda o no este
criterio, el órgano competente para resolver acordará continuar el procedimiento con
arreglo a la tramitación ordinaria, lo que se notificará a los interesados. En este caso,
se entenderán convalidadas todas las actuaciones que se hubieran realizado durante
la tramitación simplificada del procedimiento, a excepción del dictamen del Consejo
de Estado u órgano consultivo equivalente.
h) Resolución.
7. En el caso que un procedimiento exigiera la realización de un trámite no previsto en
el apartado anterior, deberá ser tramitado de manera ordinaria”.
La LPACAP contempla este procedimiento con un carácter claramente subsidiario, ya que
basta que cualquier interesado manifieste su preferencia por el ordinario para que se siga
éste y, del mismo modo, cuando se solicite la tramitación abreviada, el mero silencio de la
Administración se entenderá como desestimatoria de tal pretensión.
En relación con el dictamen, tanto el Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993,
como la nueva LPACAP prevén que, si éste fuera discrepante con la propuesta, se remitirá
la documentación al instructor, levantándose la suspensión del procedimiento general.
Ello es lógico, toda vez que dicha discrepancia pondría en duda el carácter inequívoco de
la relación de causalidad y valoración del daño, que constituyen la premisa para acudir el
procedimiento abreviado.
II. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
1. ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. COMPETENCIA
1.1. Orden competente.
Ante una resolución que pone fin a la vía administrativa, en el procedimiento de reclama-
ción de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas, al interesado
le queda expedita la opción de recurrir en vía judicial. La competencia para conocer de
recursos que tengan por objeto resoluciones administrativas dictas en esta materia co-
rresponde en nuestro ordenamiento jurídico a la jurisdicción contencioso-administrativa.
El artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de
julio (en adelante LJCA), ya lo dice en su letra e): “
El orden jurisdiccional contencioso-admi-
nistrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: [...] e) La responsa-