MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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se advierte que “
Se excluirán del expediente, mediante resolución motivada, los documen-
tos clasificados como secreto oficial, haciéndolo constar así en el índice de documentos
y en el lugar del expediente donde se encontraran los documentos excluidos
”. Sobre esta
materia habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 39/2015, donde se opta por un
formato electrónico del expediente, y donde se advierte, en su artículo 70, que “
cuando en
virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con
lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas
Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado
de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga
”.
Sobre la importancia de la adecuada remisión del expediente, dan fe diversas sentencias
que extraen consecuencias desfavorables a la Administración Pública en caso de no ha-
berse cumplido con estos requisitos. Como ejemplo valga la Sentencia de la Audiencia
Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 8 de febrero de 2007 (JT 2007/417):
“Debe dejarse constancia, en primer término, de las graves carencias documentales
de que adolece el expediente administrativo remitido que no es, precisamente, un
modelo de orden, sino más bien de todo lo contrario, con manifiesta infracción de lo
preceptivamente ordenado a la Administración en el artículo 48.4 de la Ley regulado-
ra de esta Jurisdicción, a cuyo tenor, «el expediente, original o copiado, se enviará
completo, foliado y, en su caso, autentificado, acompañado de un índice, asimismo
autentificado, de los documentos que contenga. La Administración conservará siem-
pre el original o una copia autentificada de los expedientes que envíe. Si el expediente
fuera reclamado por diversos Juzgados o Tribunales, la Administración enviará copias
autentificadas del original o de la copia que conserve».
En el caso presente, ni el expediente forma una integridad material ni se ha acompaña-
do, como la ley exige, un índice con los documentos que contiene, ni están numerados
los folios enviados sin ningún orden, con duplicidades innecesarias y omisiones de
actuaciones esenciales. No hay constancia, por tanto, en modo alguno, de que el ex-
pediente remitido esté completo, esto es, que la documentación remitida al Tribunal en
cumplimiento del deber legal que pesa sobre la Administración constituyen la totalidad
de los componentes del procedimiento. En cualquier caso, se han enviado documentos
repetidos varias veces, sin ningún orden cronológico ni criterio lógico de clasificación,
todos sueltos. De hecho, esta Sala no ha podido examinar el acta de disconformidad,
la liquidación ni otros documentos esenciales del expediente administrativo.
Obviamente, no puede la Administración beneficiarse de sus propias torpezas y va-
lerse de sus propias afirmaciones en resoluciones que sí constan, como la del TEAC,
para dar por sentada la existencia de las diligencias mencionadas en ella, así como
su contenido y efectos. Bien es cierto, de una parte, que el primer motivo de nulidad
se fundamenta en la condición de legataria que ostenta la esposa, factor éste no
desmentido, así como que se trata, en esencia, de un motivo de carácter jurídico inter-
pretativo, pero no lo es menos que, en el razonamiento del TEAC, se viene a sostener,