Legislación del Estado en materia de suelo y normativa estatal relacionada - page 18

LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la
interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos
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1º Los principios que rigen la ordenación de las fuentes:
a)  Jerarquía normativa: el artículo 9.3 CE consagra la idea tradicional en todo Estado de Derecho de que toda norma
encuentra su validez en otra superior, comenzando por la primera que es la Constitución y por ello las normas inferiores
en rango deben respetar las de rango superior, no oponiéndose a ellas.
b)  Principio de competencia: el principio anterior debe ser inmediatamente matizado por el principio de competencia,
que se deduce del texto en sus artículos 81, 148, 161. Este principio establece una relación entre las normas que
depende de su contenido, por el cual ciertos contenidos se reservan a normas determinadas, siendo nula la norma que
invada competencias ajenas. Tal sistema articula las relaciones entre los órganos legislativos del Estado -Comunidades
Autónomas, así como entre leyes orgánicas y ordinarias.
c)  Principio espacial: por el que la eficacia de las normas se produce en un determinado ámbito territorial, dependiendo
de su fuente de producción.
d)  Principio temporal: lo que implica la vocación de permanencia de la norma fundamental. La vocación general limitada al
futuro de las leyes, salvo disposición en contrario, cual es el caso de las leyes de presupuestos de vigencia temporal y las
que regulan los estados de alarma, excepción y sitio, así como la existencia de disposiciones transitorias en la Constitución.
2º Los principios que rigen la actuación y funcionamiento de los poderes públicos son:
a)  Principio de legalidad: los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento
jurídico. Para los ciudadanos es el límite de su actuación y para los poderes públicos impone el deber general de realizar
su función de acuerdo con la Constitución y realizar las funciones que impone el art. 9.2, esto es, transformar la sociedad
sin romper la legalidad constitucional, para la Administración, además implica la obligación de amparar su actuación en
una cobertura legal previa.
b)  Principio de seguridad jurídica: En sentido formal implica la predicibilidad de las consecuencias jurídicas de los propios
actos. En un sentido más restringido, la seguridad jurídica se refiere a la seguridad personal como derecho subjetivo
que desarrollan los artículos 17, 24, 25 y 26. Ahora bien no se debe interpretar en un sentido absoluto pues llevaría a la
congelación del ordenamiento jurídico.
c)  Principio de publicidad de las normas: que no se trata sólo de garantizar el público conocimiento de las normas,
garantía de su efectividad social, sino que también incluye los actos necesarios de publicidad de las normas a través de
la sanción, promulgación y publicación de las normas que son actos formales y necesarios.
d)  Principio de irretroactividad: si bien aquí aparece invertido el principio, pues solo proclama la Constitución la
irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, no favorables o restrictivas de los derechos individuales.
e)  Principio de responsabilidad de los poderes públicos: principio básico de derecho privado que se trasplanta y se
generaliza para el Derecho público.
f)  Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos: referido fundamentalmente a la Administración
Pública y que implica sujeción a la Ley, entendida no como vinculación negativa sino positiva, esencialmente en el caso
de potestades discrecionales que pueden ser controladas por las técnicas de desviación de poder y por los principios
generales del Derecho.
Recuérdese, asimismo, el principio de Preceptiva interpretación conforme a la Constitución de todo el Ordenamiento
Jurídico. Este principio, proclamado desde fechas muy tempranas por el Tribunal Constitucional (SSTC 2-2-81 y 30-
3-81) está expresamente recogido en el art. 5.1 LOPJ, que tras afirmar la vinculación de los Jueces y Tribunales a la
Constitución, dispone que estos
“interpretarán y aplicaran las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios
constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal
Constitucional en todo tipo de procesos”
, para luego, en su art. 5.3, reservar el planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad exclusivamente a aquellos supuestos en que
“por vía interpretativa no sea posible la acomodación de
la norma al ordenamiento constitucional”.
Tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia de 15-4-91,
el “contexto” a que se refiere el art.3 CC como elemento de interpretación de las normas está representado primera,
necesaria e inexcusablemente por la Constitución.
Finalmente, hemos de hacer referencia al llamado “bloque de constitucionalidad”.
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