Legislación del Estado en materia de suelo y normativa estatal relacionada - page 19

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CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978
Artículo 18
1.   Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2.   El domicilio
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es inviolable
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. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin
consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito
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.
El “bloque de la constitucionalidad” es una expresión que, si bien no positivada, viene siendo empleada de forma
habitual por el Tribunal Constitucional (desde la sentencia 10/82) y por la doctrina para referirse, en expresión de la
STC 66/85, al “conjunto de disposiciones utilizables como parámetro de la legitimidad constitucional de las leyes”. La
idea del bloque de la constitucionalidad tiene como punto de referencia el art. 28 LOTC, según el que
“para apreciar
la conformidad o disconformidad con la Constitución de una Ley, disposición o acto con fuerza de ley del Estado o de
las Comunidades Autónomas, el Tribunal considerará, además de los preceptos constitucionales, las Leyes que dentro
del marco constitucional se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades
Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas”. Sin embargo, la doctrina del Tribunal
Constitucional ha elaborado un concepto más amplio que el que resulta del citado art. 28 LOTC. En dicha doctrina,
integran sin duda alguna aquel bloque, además de la Constitución, los Estatutos de Autonomía, algunas leyes previstas ya
expresamente en la Constitución como normas de delimitación competencial (como las de los artículos 149.1.29, 152.1
y 157.3), las eventuales leyes marco y de armonización del art. 150 y la legislación básica a que el art. 149 se refiere
en diversas ocasiones al enumerar las competencias exclusivas del Estado. No obstante, también se vienen incluyendo
otras normas ajenas a la delimitación competencial, en ocasiones por venir mencionadas en algún Estatuto de Autonomía
(así lo entendió la STC 10/82 respecto del Estatuto de RTVE) y en otras porque su infracción puede determinar, pese a
no figurar en el art. 28 LOTC, la inconstitucionalidad de la Ley.
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La STC de 17 de febrero de 1984 ha propugnado el establecimiento de un concepto constitucional de domicilio más
amplio que el concepto civil , diciendo que
la idea de domicilio que utiliza el artículo 18 de la Constitución no coincide
plenamente con la que se utiliza en materia de Derecho privado, y en especial en el artículo 40 del Código Civil, como
punto de localización de la persona o lugar de ejercicio por ésta de sus derechos y obligaciones. Como se ha dicho
acertadamente en los alegatos que en este proceso se han realizado, la protección constitucional del domicilio es una
protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona. Por
ello existe un nexo de unión indisoluble entre la norma que prohíbe la entrada y el registro en un domicilio (art. 18.2 de la
Constitución) y la que impone la defensa y garantía del ámbito de privacidad (art. 18.1 de la Constitución). Todo ello obliga
a mantener, por lo menos «prima facie», un concepto constitucional de domicilio en mayor amplitud que el concepto
jurídico privado o jurídico-administrativo.
En igual sentido, la STS de 22 de abril de 1995 señala que
el concepto constitucional de domicilio, tal como declaró el
Tribunal Constitucional en la Sentencia 22/1984, de 17 febrero 1984, es mucho más amplio que el concepto jurídico,
privado o administrativo, pues comprende cualquier espacio cerrado donde una persona desarrolle su vida privada, bien
sea de modo permanente o accidental, abarcando tanto la vivienda habitual como la que se ocupa de modo transitorio, la
habitación de un hotel o pensión en cuanto al cliente que la ocupa, incluso la tienda de campaña y la caravana o vehículo
que durante un viaje es utilizado como albergue, siendo lo fundamental que en ese espacio concreto la persona desarrolle
actividades domésticas (comer, dormir, descansar ...) que constituyen el contenido propio de aquello que la persona
realiza alejado de los extraños que puedan cohibir su comportamiento.
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Se trata de una de las manifestaciones más importantes del Derecho a la Intimidad, si bien su reconocimiento
constitucional es muy anterior a aquel, apareciendo ya reconocido en el art. 306 de la Constitución de 1812.
A diferencia del derecho a la intimidad se reconoce también a las personas jurídicas según la STC de 17 de noviembre
de 1985.
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Se prevén pues 3 excepciones a este derecho:
1. El consentimiento del titular, en los términos del art. 551 LECRIM.
1...,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18 20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,...500
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