LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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Artículo 118.
Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales,
así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la
ejecución de lo resuelto.
Artículo 132.
1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales,
inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así
como su desafectación.
2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la
zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona
económica y la plataforma continental.
3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración,
defensa y conservación.
Artículo 137
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.
El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades
Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades
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gozan de autonomía para la
gestión de sus respectivos intereses.
Artículo 140
19
.
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios
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. Estos gozarán de personalidad
jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos,
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Los artículos 137 y 140 CE formulan el principio constitucional de Autonomía Local.
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En cuanto a la enumeración de los entes locales, no sólo son posibles los recogidos en el 137, ya que la
propia CE establece también: en los artículos 141 y 153.2 CE.
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Véase la nota anterior.
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Siguiendo la STC 2 Febrero de 1981 señala tres factores en esta labor de concreción y definición:
Un factor económico; la CE garantiza a las Corporaciones Locales una autonomía económica y financiera.
Un factor organizativo; su organización ha de ser democrática y representativa a la vez que dotada de
personalidad jurídica y capacidad plena necesaria para el cumplimiento de sus fines, en consecuencia su
organización ha de estar revestida de potestades y prerrogativas propias.
Un factor competencial o funcional: dicha sentencia señala que se ha de reconocer un derecho a participar
en el gobierno y la administración de cuantos asuntos le atañan graduándose esa participación en función de
la relación entre intereses locales y supralocales. En todo caso la garantía institucional de la autonomía local
comprende un primer efecto: la consagración de un reserva legal para la determinación de las competencias
locales, labor que debe enfrentar el legislador en el marco de los principios de unidad, participación, solidaridad.
La consagración de estas ideas se encuentra en el artículo 2 Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local
de 2 abril de 1985.