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CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978
Artículo 33.
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada
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y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad
pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con
lo dispuesto por las leyes
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Artículo 45
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1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo
de la persona, así como el deber de conservarlo
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Abundando en la idea de la función social de la propiedad, la STC 37/1987 de 26 de marzo afirmó que
la «función
social» como elemento estructural de la definición misma del derecho a la propiedad privada o como factor determinante
de la delimitación legal de su contenido pone de manifiesto que la Constitución no ha recogido una concepción abstracta
de este derecho como puro ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el bien objeto del dominio reservado a
su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las Leyes impongan para salvaguardar los
legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho a
la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas,
pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes,
en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes
objeto de dominio esté llamada a cumplir. Por ello, la fijación del «contenido esencial» de la propiedad privada no puede
hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen,
sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su
definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. Utilidad individual y función social definen, por
tanto, inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes.
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El procedimiento formal para hacer efectiva esta función social de la propiedad es la expropiación regulada por la Ley
de 16 de diciembre de 1954. No obstante, la Constitución difiere con la LEF en tres aspectos:
1. En primer lugar, no se requiere que la indemnización sea previa.
2. En segundo lugar, no se menciona la noción de justiprecio, bastando con que represente su valor real, que lógicamente
no tiene porqué coincidir con el precio del mercado ni con la valoración arbitraria del titular.
3. En tercer lugar, no se menciona el derecho de reversión, que el Tribunal Constitucional ha considerado que el derecho
de reversión es un derecho de configuración legal.
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El artículo 2.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre dispone “La ordenación urbanística se rige, en el marco
y de acuerdo con esta Ley, por los principios rectores de la política social y económica establecidos en los
artículos 45, 46 y 47 de la Constitución Española y los objetivos básicos contemplados en el artículo 12.3 del
Estatuto de Autonomía para Andalucía.”
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En orden a posibilitar el derecho al medio ambiente, es establecen dos previsiones :
I. En primer lugar se impone una obligación a los poderes públicos que,
“velarán por la utilización racional
de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar
el medioambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva”,
de acuerdo con el apartado 2 del
artículo 45.