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IV: Doctrina del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales
de la Junta de Andalucía
4.5. TRATAMIENTO DE LA CONFIDENCIALIDAD DE
LA OFERTA POR EL TARCJA
El artículo 140.1 se refiere a la confidencialidad en el marco del pro-
cedimiento de adjudicación del contrato y señala lo siguiente: “Sin
perjuicio de las disposiciones de la presente Ley relativas a la pu-
blicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los
candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán
divulgar la información facilitada por los empresarios que éstos hayan
designado como confidencial; este carácter afecta, en particular, a
los secretos técnicos o comerciales y a los aspectos confidenciales
de las ofertas”.
Por su parte, el artículo 46.5 del TRLCSP, refiriéndose al marco del pro-
cedimiento del recurso especial, establece que “el órgano competente
para la resolución del recurso deberá, en todo caso, garantizar la confi-
dencialidad y el derecho a la protección de los secretos comerciales en
relación con la información contenida en el expediente de contratación,
sin perjuicio de que pueda conocer y tomar en consideración dicha
información a la hora de resolver.
Corresponderá a dicho órgano resolver acerca de cómo garantizar la
confidencialidad y el secreto de la información que obre en el expedien-
te, sin que por ello resulten perjudicados los derechos de los demás
interesados a la protección jurídica efectiva y al derecho de defensa en
el procedimiento”.
El citado precepto atribuye a los Tribunales de Recursos Contractuales la
labor de garantizar la confidencialidad de la información que obre en el
expediente, sin lesionar por ello el derecho de los interesados de acceso
a aquél para el ejercicio de defensa jurídica de sus intereses.
Resulta ilustrativa, al respecto, la Sentencia de 14 de febrero de
2008, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictada en el
Asunto C-450/06 (petición de decisión prejudicial planteada por el
Consejo de Estado belga). El resumen de su motivación y fallo es el
siguiente:
“(…) el principio de contradicción, entendido como el derecho de las
partes procesales de obtener comunicación de las pruebas y alega-
ciones presentadas y de discutirlas, no puede suponer un derecho de
acceso ilimitado y absoluto.
En consecuencia, la Directiva 89/665 debe interpretarse en el sentido
de que el organismo responsable del procedimiento de recurso sí debe
disponer de toda la información precisa para poder pronunciarse con
pleno conocimiento de la causa, pero antes de comunicar o dar trasla-
do de esa información a una parte litigante, ha de dar la oportunidad al
operador económico de que se trate de alegar el carácter confidencial
o de secreto comercial de aquélla.
De lo hasta aquí expuesto se deduce que hay que mantener un razona-
ble equilibrio entre los principios de publicidad y defensa y el principio
de confidencialidad de la oferta en garantía del secreto técnico y co-
mercial pues, como señala el Informe de la JCCA de Aragón 15/2012,
de 19 de septiembre, «(…) ni la confidencialidad puede comprender la
totalidad de la oferta realizada por el adjudicatario, ni la transparencia
puede implicar el acceso incondicionado al expediente de contrata-
ción y a los documentos que contiene. En el conflicto entre el derecho
de defensa de un licitador descartado, y el derecho de protección de
los intereses comerciales del licitador adjudicatario, se ha de buscar
el equilibrio adecuado, de forma que ninguno de ellos se vea perjudi-
cado más allá de lo necesario»”.