Manual Práctico sobre el Recurso Especial en Materia de Contratación - page 82

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IV: Doctrina del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales
de la Junta de Andalucía
randos 37, 39 y 98 y el artículo 18.2–, que ha incorporado deter-
minados aspectos sociales recogidos en la jurisprudencia del citado
Tribunal. En este sentido, la Sentencia del TJUE, de 17 de noviem-
bre de 2015, Regio Post, (Asunto C-115/14), admite como válida la
exigencia de mantener una retribución mínima de los trabajadores
durante la ejecución del contrato, con el objeto de garantizar la
correcta prestación del mismo.
Por lo tanto, y considerando correctos los cálculos realizados por
la entidad recurrente –cálculos que, como ya hemos señalado, no
han sido rebatidos por el órgano de contratación–, no existe apenas
margen para poder cubrir los gastos necesarios y así garantizar la
correcta ejecución, máxime teniendo en cuenta que el factor humano
es un elemento esencial en este contrato y que los costes laborales
que su ejecución conlleva resultarían ineludibles para la empresa adju-
dicataria. Así pues, procede concluir que la estimación del precio ha
sido incorrecta, no siendo la misma adecuada «para el efectivo cum-
plimiento del contrato», como prescribe el artículo 87 del TRLCSP, ni
«salvaguarda la libre competencia», principio fundamental de la con-
tratación pública recogido en el artículo 1 del TRLCSP”.
4.3.2. Exclusiones: oscuridad en las cláusulas del pliego,
falta de motivación de la exclusión.
Oscuridad en las cláusulas de los pliegos.
Este Tribunal en las resoluciones 128/2015 y 131/2015, ambas de 7
de abril, ha estimado sendos recursos en los que la recurrente había
sido excluida por determinados incumplimientos del pliego de prescrip-
ciones técnicas.
Se decía en estas resoluciones que el Tribunal no puede acoger esta
interpretación que esgrime el órgano de contratación para sostener la
validez de su decisión de exclusión. La razón es simple: la dicción lite-
ral del apartado 3.1.3 del PPT permite que puedan ofertarse procesa-
dores con arquitectura bien RISC, bien ITANIUM. Es decir, se admiten
ambas arquitecturas; cuestión distinta es que solo una de ellas (la ar-
quitectura RISC) pueda cumplir el requisito de antigüedad máxima que
permite el apartado 3.1, pero tal imposibilidad de cumplimiento en el
supuesto de la arquitectura ITANIUM es generada por el propio PPT,
que admite expresamente la citada arquitectura en su apartado 3.1.3,
sin que la consecuencia de este error del pliego pueda hacerse recaer
en la posterior oferta de las entidades licitadoras, máxime cuando
todas las proposiciones presentadas menos una incluyen servidores
de bases de datos con arquitectura ITANIUM, lo que, cuanto menos,
vislumbra que la redacción del PPT induce a confusión.
Sobre este punto, hemos de incidir que las cláusulas de los pliegos
deben ser claras y precisas y no deben generar confusión a las enti-
dades licitadoras a la hora de formular sus ofertas. Si el cumplimiento
de una cláusula por una entidad licitadora determina ineludiblemente
el incumplimiento de otra, la solución no puede ser la que pretende
el órgano de contratación, es decir, reducir las opciones que aquella
cláusula ofrece a las entidades licitadoras para de este modo hacer
compatible su contenido con otra cláusula del mismo pliego. Esta
interpretación del pliego perjudica claramente a quien no ha causado
la confusión en su redacción, es decir, a las entidades licitadoras,
conculcando asimismo el principio de concurrencia consagrado en el
artículo 1 del TRLCSP.
En definitiva, las cláusulas de los pliegos deben ser claras y precisas y no
deben generar confusión a las entidades licitadoras a la hora de formular
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