Manual Práctico sobre el Recurso Especial en Materia de Contratación - page 81

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IV: Doctrina del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales
de la Junta de Andalucía
En la Resolución 379/2015, de 27 de octubre, la recurrente centra su
impugnación en que el presupuesto de licitación es insuficiente para
cubrir los costes salariales de acuerdo con el Convenio colectivo apli-
cable. Sobre esta cuestión este Tribunal resuelve que, si bien los con-
venios colectivos del sector correspondiente no son vinculantes para la
Administración por tratarse de una regulación bilateral en la que los po-
deres públicos no son parte, sí pueden tomarse en consideración como
indicadores a tener en cuenta al elaborar el presupuesto de licitación
especialmente en aquellos servicios en los que el elemento personal es
fundamental en la prestación objeto del contrato.
Además, en la Resolución 385/2015, de 4 de noviembre, y con mo-
tivo de la obligatoriedad de la subrogación en virtud del convenio
colectivo aplicable, se añade que en ningún caso el órgano de contra-
tación está obligado a calcular el presupuesto de licitación en base a
la totalidad de los trabajadores obligados a subrogar, sino en base a
los que efectivamente estime que se van a adscribir a la prestación
del servicio.
Por otro lado, en la Resolución 427/2015, de 17 de diciembre, con
relación a un contrato de suministro, y respecto a la alegación de la
recurrente por la que combatía el precio de licitación al encontrase por
debajo de los precios de mercado, este Tribunal concluyó, en concor-
dancia con lo mantenido por el Tribunal Central de Recursos Contrac-
tuales que “no se impone a la Administración un «suelo» consistente
en el precio general de mercado, por debajo del cual no pueda admitir
ofertas, sino todo lo contrario, se persigue el precio más económico,
fijado en concurrencia con el límite de los precios anormales o des-
proporcionados a la baja. De modo que lejos de encontrarnos con un
«suelo» nos encontramos con un «techo» indicativo”.
Sin embargo, esta Doctrina ha sido objeto de revisión recientemente,
en este sentido, hay que destacar la Resolución 213/2016, de 16 de
septiembre, donde se manifiesta que “en este tipo contratos, donde el
componente humano es fundamental, existen una serie gastos nece-
sarios para garantizar una adecuada ejecución del objeto contractual,
tales como absentismo, control de presencia, desplazamiento, coste
de la oficina en la provincia objeto del contrato (cláusula 9 del PPT),
etc., que limitan a los licitadores a la hora de establecer los mecanis-
mos de economía de escala que estimen convenientes para la correc-
ta prestación del servicio, y ello, eso sí, sin perjuicio de lo dispuesto
en relación a la subrogación de personal en el pliego.
Asimismo, el hecho de que el precio/hora fijado en el pliego no se sitúe
por debajo de lo establecido en el convenio no prejuzga por sí mismo
que este sea acorde con el precio general de mercado, pues, como
hemos visto, el presupuesto debe cubrir, en todo caso, los costes de-
rivados de la ejecución del contrato, puesto que de lo contrario no nos
encontraríamos ante un precio de mercado, favoreciendo, a priori, a
las empresas en las que concurran posibles condiciones favorables
respecto de los gastos a afrontar.
Hay que advertir que este Tribunal ha mantenido en resoluciones an-
teriores (371/2015, 377/2015, 378/2015 y 379/2015) el criterio
de que lo pactado en un convenio colectivo laboral era, en principio,
una cuestión ajena a la contratación administrativa y no podía incidir
sobre ella de forma directa. No obstante, esta doctrina está siendo
objeto de revisión por todos los Órganos de resolución de los recur-
sos contractuales ante la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea y las previsiones de la Directiva 2014/24/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre
Contratación Pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE,
texto pertinente a efectos del EEE –fundamentalmente los conside-
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