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IV: Doctrina del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales
de la Junta de Andalucía
Este fue el criterio adoptado en la Resolución 238/2015, de 29 de
junio, donde se señalaba además que “(...) no es lo mismo asignar a un
criterio dependiente de un juicio de valor una ponderación de 40 puntos
que una de 10 o 6 puntos, por señalar un ejemplo.
En el supuesto analizado, se observa que en los lotes 1 y 2, los criterios
de evaluación automática tienen un peso global de 80 puntos y los de
evaluación no automática un peso de 20 puntos distribuidos en tres
criterios a razón de 12, 4 y 4 puntos, respectivamente:
• Composición y presentación del envase: 0-4 puntos.
• Seguridad en el acceso y mantenimiento de la integridad de los puer-
tos envase: 0-12 puntos.
• Identificación de la unidad de consumo: 0-4 puntos.
(...) Se evidencia, pues, que la definición de los criterios es precisa y
clara y que la banda de valores asignada a cada uno es relativamente
baja, todo lo cual determina que la posterior valoración de las ofertas
por parte del órgano técnico de la Administración quede enmarcada
dentro de unos límites razonables”.
4.4.2. Impugnación indirecta de los pliegos al recurrir el
acto de adjudicación.
La regla general en estos casos –v.g. Resoluciones 77/2015, de 24
de febrero y 120/2015, de 25 de marzo– ha sido estimar que el PCAP
es “ley entre las partes” y que la presentación de la oferta supone la
aceptación incondicionada de aquél tal y como prevé el artículo 145.1
del TRLCSP. Por tanto, una vez que el pliego ha sido aceptado y no
impugnado por la entidad licitadora en su momento procedimental
oportuno, no cabe denunciar vicios de aquel con ocasión del recurso
contra la adjudicación del contrato.
No obstante, esta regla general admite una serie de excepciones que
han de concurrir de forma acumulativa para poder anular un pliego con
motivo de la impugnación de otro acto distinto como la adjudicación
o la exclusión. Estas excepciones han sido puestas de manifiesto por
este Tribunal en diversas resoluciones (v.g. Resoluciones 270/2015,
281/2015, 286/2015 y 290/2015, todas de 31 de julio y 310/2015,
de 3 de septiembre) y son las siguientes:
1. Que en la estipulación del pliego concurra un vicio de legalidad que
conlleve su nulidad de pleno derecho.
2. Que la declaración de nulidad sea congruente con la pretensión,
como exige el artículo 47.2 TRLCSP.
3. Que se trate de una estipulación que posibilite, incluso hipotética-
mente, una actuación arbitraria –no solo ilegal– del poder adjudica-
dor a lo largo del procedimiento, de modo que no sea suficiente para
garantizar la legalidad de dicho procedimiento la simple anulación
del acto impugnado y la retroacción de actuaciones, pues a la hora
de dictar el acto que sustituya al anulado, el órgano de contrata-
ción sería igualmente libre para perpetrar otra arbitrariedad, pues
precisamente el vicio de la estipulación controvertida radica en que
concede al órgano de contratación una libertar ilimitada en el proce-
dimiento de adjudicación.
Así pues, cuando concurran las tres excepciones expuestas, puede
apreciarse la nulidad de aspectos o criterios de los pliegos con ocasión
del recurso interpuesto contra el acto de adjudicación del contrato.