Manual Práctico sobre el Recurso Especial en Materia de Contratación - page 86

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IV: Doctrina del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales
de la Junta de Andalucía
En cualquier caso, es conocido por todos los operadores jurídicos que
el vicio de nulidad radical de los actos administrativos es de interpreta-
ción restrictiva.
Por tanto, en los supuestos en que existe un vicio de nulidad en la
definición de un criterio de adjudicación del PCAP, el Tribunal solo
podría apreciar la nulidad del pliego en la resolución de un recurso
contra la adjudicación cuando, además de concurrir las excepciones
anteriores, aquel vicio tan grave no se deduzca de manera clara e
indubitada de la redacción del criterio en el pliego, sino que se ponga
de manifiesto con posterioridad a la hora de valorar las ofertas con
arreglo al mismo. Así en la Resolución 422/2015, de 10 de diciem-
bre, se señaló que “(...) si la redacción del pliego es clara e indubitada
de modo que la ilegalidad del criterio resulta apreciable tras la mera
lectura de aquel sin tener que esperar al posterior acto de valoración
de las ofertas, la invocación de dicha ilegalidad debió efectuarse en
el plazo de impugnación establecido en la ley para los pliegos, trans-
currido el cual los mismos adquirieron firmeza y su contenido resultó
desde ese momento inalterable”.
En el mismo sentido, la Resolución 163/2015, de 5 de mayo, declaró
que “el vicio de nulidad imputado al criterio relativo a las bonificaciones
era claramente apreciable en el PCAP desde que éste se publicó, por
lo que el recurrente pudo haber interpuesto un recurso contra el mismo
alegando aquel vicio de invalidez, en lugar de presentar su oferta y
aceptar íntegramente el PCAP (artículo 145.1 del TRLCSP).
Y es que, en definitiva, no es lo mismo un vicio de nulidad cuya aprecia-
ción pueda resultar directamente de la redacción del criterio en el PCAP
–que es lo que acontece en el caso aquí examinado–, que aquel vicio
de nulidad que se detecta tras la valoración de las ofertas con arreglo
al criterio en cuestión (...).
(...) si se estimara el recurso y se anulara la adjudicación junto a todo el
proceso de licitación, se estaría dejando al albur de los licitadores tanto la
elección del momento en que resultaría posible impugnar los vicios de nuli-
dad de los pliegos, como el propio curso del procedimiento licitatorio (...)”.
Es más, el criterio de estas resoluciones del Tribunal es el mismo que,
a sensu contrario, mantiene la Sentencia del TJUE de 12 de marzo de
2015, Asunto C-538/13 Evigilo, apartados 52 a 58, al declarar que la
efectiva aplicación de las Directivas de contratos y de recursos exige
que una entidad licitadora, razonablemente informada y normalmente
diligente, que no pudo comprender las condiciones de la licitación has-
ta el momento en que el poder adjudicador, tras haber evaluado las
ofertas, le informó de los motivos de su decisión, pueda interponer un
recurso sobre la legalidad de la licitación hasta que finalice el plazo del
recurso contra el acto de adjudicación.
En definitiva, de la citada Sentencia podemos extraer el argumento de
que si las condiciones de la licitación están suficientemente claras en
los pliegos, estos no pueden impugnarse en un recurso contra un acto
posterior como es la adjudicación.
4.4.3. Superación de los límites de la discrecionalidad
técnica.
En la valoración de las ofertas con arreglo a criterios sujetos a jui-
cio de valor rige el principio de discrecionalidad técnica como viene
declarando este Tribunal en multitud de resoluciones, aludiendo a la
doctrina jurisprudencial según la cual se ha de partir de una presunción
de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa de índole
técnica, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos
establecidos para realizar la calificación.
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