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IV: Doctrina del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales
de la Junta de Andalucía
del Consejo de Administración, pero no cuenta con el Visto Bueno de
su Presidente.
En concreto, la recurrente fue excluida por no aportar en el plazo de
subsanación concedido el Visto Bueno del Presidente al certificado emi-
tido por el Secretario del Consejo. En su lugar, presentó una autoriza-
ción de la Presidenta al Secretario del Consejo de Administración para
firmar cualquier documento necesario en relación a licitaciones.
En la Resolución del Tribunal se señalaba que es obvio que la autoriza-
ción no resulta equiparable al Visto Bueno que exige el Reglamento del
Registro Mercantil y el Anexo V del PCAP. La autorización es genérica
y no cumple la función del Visto Bueno que es validar el contenido con-
creto del certificado emitido.
Ahora bien, el certificado fue aportado y el único defecto del que adole-
ce es que el Visto Bueno de la Presidenta del Consejo de Administración
ha sido sustituido por una autorización de la misma emitida en igual
fecha que el certificado y dentro del plazo de subsanación concedido,
lo cual es cuanto menos un claro indicio de la voluntad empresarial de
validar el contenido del certificado.
Por ello, este Tribunal consideró excesivamente formal y despropor-
cionada la decisión de exclusión de la empresa basada en este motivo
cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo –STS de 6 de
julio de 2004 dictada en Casación para Unificación de Doctrina. Re-
curso 265/2003– que una interpretación literalista de las condiciones
exigidas para tomar parte en la licitación, que conduzca a la inadmisión
de proposiciones por meros defectos formales o no sustanciales, es
contraria al principio de concurrencia.
Así pues, estimó que la mesa debió tomar en consideración la despro-
porción existente entre el defecto formal advertido –una autorización
en lugar de un Visto Bueno– y las consecuencias de una exclusión. Por
ello, antes de adoptar una decisión tan grave para el licitador afectado,
pudo y debió hacer uso de la posibilidad que le ofrecía el artículo 82
del TRLCSP.
Asimismo, la Resolución 108/2012, de 5 de noviembre, consideró ajus-
tada a derecho la exclusión de la empresa licitadora cuando el Anexo
V del PCAP venía firmado por un apoderado. En tal sentido, señaló
que “(…) el órgano de dirección o representación competente a que
se refiere el artículo 9 de la Ley 3/2005, de 8 de abril (para emitir el
certificado), no puede ser otro que el órgano que ostenta el poder de
representación de la empresa conforme a los estatutos sociales, pero
nunca un apoderado que no forma parte de la estructura orgánica de
la empresa y cuya representación es de carácter voluntario, hallándose
limitada a aquellos actos para los que se encuentra expresamente habi-
litado de acuerdo con el poder conferido”.
4.2.2. Posibilidad de aclaración del contenido de la oferta
que no suponga modificación o ampliación de sus
términos. Exclusión en caso de alteración de la
oferta inicial
(Resoluciones 94/2012, de 15 de octubre; 123/2013,
de 16 de octubre y 131/2013, de 28 de octubre).
En estas Resoluciones se alude a la Sentencia del Tribunal General de la
Unión Europea, de 10 de diciembre de 2009, (Asunto T-195/08):
“Si bien es cierto que un órgano de contratación está obligado a redac-
tar las condiciones de una licitación con precisión y claridad, no está