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IV: Doctrina del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales
de la Junta de Andalucía
especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los usuarios o
beneficiarios de las prestaciones a contratar, la rentabilidad, el valor
técnico, las características estéticas o funcionales, la disponibilidad
y coste de los repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el
servicio postventa u otros semejantes».
Por tanto, los criterios relacionados en el artículo 150.1 del TRLCSP
habrán de considerarse, sin duda alguna, vinculados directamente al
objeto del contrato y si bien ello no impide que también puedan utili-
zarse otros criterios, la amplia lista del artículo nos permite llegar a
una primera conclusión y es que aquéllos han de ir referidos necesa-
riamente a la prestación que se contrata, bien a sus características
intrínsecas, bien a su modo de ejecución.
Así se desprende también del artículo 150 del TRLCSP que, cuando
se refiere a la determinación de los criterios de adjudicación por el
órgano de contratación, señala que «se dará preponderancia a aque-
llos que hagan referencia a características del objeto que puedan va-
lorarse mediante cifras o porcentajes (...)». Por tanto, el precepto es
explícito al mencionar que los criterios de valoración han de referirse
a las características del objeto.
En este sentido, el informe 9/2009, de la Junta Consultiva de Con-
tratación de la Administración del Estado de 31 de marzo, sostiene
que la vinculación directa con el objeto del contrato es decisiva a la
hora de determinar qué criterios se pueden utilizar en la valoración
de las ofertas y concluye que los mismos han de afectar a aspectos
intrínsecos de la prestación, a cuestiones relativas al procedimiento
de ejecución o a las consecuencias directas derivadas de la misma,
no pudiendo afectar a cuestiones contingentes cuya alteración no
incida en la forma de ejecutar la prestación, ni en los resultados de
la misma.
Asimismo, la Resolución 130/2011, de 27 de abril, del Tribunal Admi-
nistrativo Central de Recursos Contractuales señala que los criterios
de adjudicación que menciona el TRLCSP presentan la característica
común de que todos ellos constituyen circunstancias de la prestación.
Por consiguiente, sobre la base de las premisas expuestas, debe ana-
lizarse ahora si el criterio de adjudicación impugnado consistente en
la cesión de uso de una mesa de anestesia para sala de radiología
vascular y neurorradiología, se halla directamente vinculado al objeto
del contrato que es el suministro de material de radiología vascular
intervencionista y neurorradiología, básicamente catéteres.
En tal sentido, el propio órgano de contratación manifiesta en su infor-
me al recurso que el objeto del contrato de suministro tiene como fin
la realización de técnicas clínicas que, en muchos casos, requieren la
sedación del paciente. Ello pone de manifiesto que el uso de una mesa
de anestesia puede ser frecuente cuando los bienes objeto del sumi-
nistro son utilizados en determinadas técnicas clínicas aplicadas a los
pacientes, pero la mesa en sí misma constituye un bien no consumible
que ninguna ventaja cualitativa aporta a los bienes adquiridos por medio
del contrato examinado y tampoco incide directamente en una mejor
ejecución de la propia prestación contractual consistente en la entrega
de un determinado material fungible.
No debe olvidarse que lo determinante para apreciar la objetividad
del criterio elegido no es que guarde una mera relación con el su-
ministro, sino que se halle directamente vinculado al mismo en el
sentido de que repercuta en una clara mejora de sus cualidades o
características intrínsecas o de las condiciones concretas de ejecu-
ción de la propia prestación. No en vano el TRLCSP insiste en que
la vinculación sea directa, por lo que no basta la mera relación que
pueda existir entre objetos diferentes (material fungible de radiología