Manual Práctico sobre el Recurso Especial en Materia de Contratación - page 65

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IV: Doctrina del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales
de la Junta de Andalucía
mos en la fase inicial del procedimiento, por lo que la consecuencia de
advertir en los pliegos un error material o una infracción de otra natura-
leza no diferirá mucho en ambos casos y consistirá en publicar la modifi-
cación operada en aquellos utilizando los mismos medios de publicación
que para la convocatoria de la licitación. En el sentido expuesto, también
se pronuncia el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractua-
les en su Resolución 14/2014, de 17 de enero, donde declara que «(...)
cuando el órgano de contratación entendió que procedía la rectificación
de los pliegos y anuncios (...) el procedimiento de licitación se encontra-
ba en una fase de tramitación inicial en la que únicamente se había pro-
cedido a la publicación de los preceptivos anuncios, siendo así que, en
aras de los principios de economía procedimental y de celeridad, nada
impide acordar una rectificación de los pliegos y dar publicidad a dicha
modificación con nuevos anuncios en los que se establezcan nuevos
plazos para la presentación de proposiciones y la correlativa modifica-
ción de las fechas de apertura pública de las ofertas. Dicha actuación
es plenamente garantista con los derechos de los licitadores y consigue
un resultado idéntico al que se habría alcanzado con la anulación del
procedimiento y la iniciación de otro posterior (...)»”.
No obstante, en cualquier caso, ya se trate de rectificación de error,
ya se trate de modificación sustancial de los pliegos, es requisito ne-
cesario que la rectificación o modificación se publique en los mismos
medios (DOUE, BOE, BOJA, BOP, perfil) donde se publicó la convoca-
toria de la licitación y se otorgue nuevo plazo para la presentación de
ofertas. No es correcto publicar una rectificación de errores solo en el
perfil y no reabrir el plazo de presentación de ofertas sino solo ampliar-
lo. Ello determina la nulidad de la rectificación y/o modificación operada
en los pliegos por cuanto se infringen los principios de publicidad y libre
concurrencia, lesionando los derechos de los potenciales licitadores
que pueden no enterarse del cambio operado en los pliegos y ven redu-
cido además el plazo para elaborar sus ofertas.
4.1.3. El arraigo territorial.
Tanto este Tribunal (v.g. Resoluciones 115/2013 y 116/2013, de 3 de
octubre; 356/2015, de 22 de octubre; 410/2015, de 2 de diciembre
y 65/2016, de 1 de abril) como otros órganos administrativos de reso-
lución de recursos contractuales, entre ellos el Tribunal Administrativo
Central de Recursos Contractuales (v.g. Resoluciones 644/2015, de 9
de julio y 1026/2015, de 6 de noviembre), así como la Junta Consultiva
de Contratación Administrativa del Estado y la Jurisprudencia nacional
y europea se han pronunciado acerca de la prohibición de previsiones
en los pliegos que pudieran impedir la participación en las licitaciones
o la obtención de ventajas injustificadas en la valoración de las ofertas,
si estas circunstancias se fundan únicamente en razones de arraigo
territorial, siendo nulas tales previsiones.
Así, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado en su
Informe 9/2009, de 31 de marzo, concluyó que “1. El origen, domicilio
social o cualquier otro indicio del arraigo territorial de una empresa no
puede ser considerado como condición de aptitud para contratar con el
sector público. 2. Igualmente no pueden ser utilizadas como criterio de
valoración circunstancias que se refieran a alguna de las características
de la empresa señaladas en la conclusión anterior”.
En este mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, de 24
de septiembre de 2008, considera contrarias al principio de libre
concurrencia las cláusulas de los pliegos que favorezcan a determi-
nadas empresas por razón de su ubicación territorial indicando que
“a la vista de dicha cláusula, se observa que la fórmula empleada
favorece y puntúa tres veces más los trabajos realizados dentro
de la Comunidad Autónoma de Andalucía frente a los realizados en
otras Comunidades Autónomas. Dicha diferenciación en el trato ha
de reputarse discriminatoria, por carecer de fundamento objetivo
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