Manual Práctico sobre el Recurso Especial en Materia de Contratación - page 64

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IV: Doctrina del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales
de la Junta de Andalucía
4.1.2. Rectificación de los pliegos.
No es infrecuente que algunos órganos de contratación publiquen en el
perfil de contratante resoluciones de rectificación de errores materiales
de los pliegos. Tales rectificaciones encubren en muchas ocasiones
verdaderas modificaciones de los mismos que afectan a su contenido
sustancial y que sobre todo adolecen de una falta de publicidad, puesto
que la sola publicación en el perfil no cumple con la exigencia legal de
publicidad que establece el TRLCSP.
Sobre la rectificación de errores existe una consolidada doctrina
acuñada por el Tribunal Supremo. En este sentido, la STS de 19 de
abril de 2012 (RJ 2012\6001), con cita de otras muchas anteriores,
señala que “(…) es menester considerar que el error material o de
hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y
evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos,
y por exteriorización prima facie con su sola contemplación (frente
al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración ba-
sada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que para po-
der aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores
materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las
siguientes circunstancias:
1. Que se trate de simples equivocaciones elementales de nom-
bres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de docu-
mentos;
2. Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos
del expediente administrativo en el que se advierte;
3. Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpre-
taciones de normas jurídicas aplicables;
4. Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos
firmes y consentidos;
5. Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del
acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique
un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);
6. Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir,
que no genere la anulación o revocación del mismo en cuanto crea-
dor de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases
diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto
administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido disposi-
tivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda
la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio,
encubrir una auténtica revisión; y
7. Que se aplique con un hondo criterio restrictivo”.
El concepto de error material es, pues, muy restrictivo. En este sentido,
se observa que algunas resoluciones de rectificación de errores mate-
riales impugnadas ante el Tribunal esconden verdaderas modificaciones
sustanciales de los pliegos que afectan al objeto u otros elementos
esenciales del contrato.
Así, la Resolución 408/2015, de 4 de diciembre, señalaba lo siguiente:
“(…) se observa que los errores que se intentan corregir a través de
la resolución impugnada exceden del concepto estricto de error ma-
terial. En particular, la modificación operada en el objeto del contrato
(apartado 1, párrafo cuarto del PPT) consiste en eliminar del contenido
inicial del PPT una obligación impuesta al adjudicatario respecto al equi-
pamiento excluido del ámbito del contrato, siendo artificioso mantener
que ello suponga corrección de un error y no una modificación del obje-
to contractual por reducción del mismo”.
Ahora bien, como seguía señalando la Resolución citada, “aun recono-
ciendo que no estemos ante una mera rectificación y sí ante una modi-
ficación del contenido de los pliegos, no cabe olvidar que nos encontra-
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