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IV: Doctrina del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales
de la Junta de Andalucía
y razonable, y ello es así por cuanto difícilmente puede justificar-
se la singularidad de las obras ejecutadas dentro del territorio de
una determinada Administración Pública, frente a obras análogas
desarrolladas en otro territorio, cuando no se ha motivado la exis-
tencia de unas particularidades propias y exclusivas de dicho terri-
torio frente al resto. En este sentido, el TJCE en su Sentencia de
16 de septiembre de 1999 (TJCE 1999, 199) (cuestión prejudicial
suscitada por Austria) descarta toda discriminación de los contra-
tistas, considerando contrario a ese principio el favorecimiento de
«empresas establecidas en determinadas regiones del territorio
nacional», comportando tales discriminaciones una vulneración u
obstáculo a la libre concurrencia; esto es, resulta del todo contrario
al principio de igualdad el favorecimiento de una determinada región.
Por todo ello, se declara la nulidad de pleno derecho de la cláusula
7 impugnada, considerada contraria (sic) al principio de igualdad y
discriminatoria”.
Por su parte, las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea (TJUE), de 27 de octubre de 2005, Asuntos C-158/03 y
C-234/03, trataron un supuesto en que la exigencia de una oficina
abierta al público se configuraba como un requisito de admisión y un
criterio de valoración de la oferta. En estas Sentencias, el TJUE expu-
so las condiciones para apreciar si la medida adoptada por el Estado
vulneraba los principios del Tratado. Así, en el Asunto C-234/03 el
TJUE dispuso que “De las consideraciones anteriores se desprende
que el artículo 49 CE (Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea)
se opone a que una entidad adjudicadora incluya en el pliego de con-
diciones de un contrato público de prestación de servicios sanitarios
de terapias respiratorias domiciliarias y otras técnicas de ventilación
asistida, por una parte, un requisito de admisión que obliga a la em-
presa licitadora a disponer, en el momento de la presentación de la
oferta, de una oficina abierta al público en la capital de la provincia
en la que debe prestarse el servicio y, por otra, unos criterios de va-
loración de las ofertas que, a efectos de atribuir puntos adicionales,
toman en consideración la existencia, en ese mismo momento, de
instalaciones propias de producción, de acondicionamiento y de enva-
sado de oxígeno situadas a menos de 1.000 km de la citada provincia
o de oficinas abiertas al público en determinadas localidades de ésta
y que, en caso de empate entre varias ofertas, favorecen a la empre-
sa que haya prestado anteriormente el servicio de que se trata, en la
medida en que tales criterios se apliquen de manera discriminatoria,
no sean adecuados para garantizar la realización del objetivo que per-
siguen o vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo,
extremos que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional”.
Resulta evidente, por tanto, que los criterios de arraigo territorial no
pueden ser tenidos en cuenta ni como requisitos de solvencia ni como
criterios de adjudicación, pues ello resulta contrario a Derecho y, en
tanto que son discriminatorios y contrarios al principio de igualdad,
vician de nulidad las cláusulas que los permitan, salvo que los mismos
estén justificados por razones imperiosas de interés general.
4.1.4. Criterios de adjudicación: vinculación directa al
objeto del contrato.
Se regulan en el artículo 67 de la Directiva de contratos, precepto que
prácticamente tiene efecto directo en todo su contenido salvo en un
párrafo que faculta a los Estados miembros a disponer que los poderes
adjudicadores no puedan utilizar solamente el precio como criterio de
adjudicación, o a limitar la aplicación de ese criterio a determinadas
categorías de poderes adjudicadores o a determinados tipos de contra-
tos. No obstante, esta previsión ya está incorporada al vigente artículo
150.3 del TRLCSP.