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III. La Resolución del Recurso Especial en materia de contratación
y actos posteriores
Supuestos:
En la Resolución 5/2013, de 18 de enero, que declaró la inadmisión
del recurso especial interpuesto, se omitió acordar el levantamiento de
la suspensión automática del acto de adjudicación, tal y como exige el
artículo 47.4 del TRLCSP. El Tribunal resolvió aplicar analógicamente el
artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dada la identidad del
supuesto contemplado en dicho artículo con el planteado, al no existir
un precepto de similar tenor en la regulación del recurso especial en
materia de contratación, ni en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
que solo se refiere a la rectificación de errores en su artículo 105.2
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.
Artículo 267 LOPJ –aclaraciones y subsanaciones de sentencias–:
“1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien
después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar
cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán ha-
cerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la pu-
blicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal
formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por
el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del
escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran
las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y au-
tos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto
podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el
mismo procedimiento establecido en el apartado anterior. (...)”.
4 La referencia debe entenderse hecha al artículo 109.2 de la vigente Ley 39/2015, de 1
de octubre.
El artículo 32 del RREMC, en vigor a partir del 25 de octubre de 2015, no
ha regulado los supuestos de “omisiones o defectos”, por lo que habrán
de entenderse subsumidos en el concepto de error material o, excepcio-
nalmente seguirse aplicando por analogía el artículo 267.4 de la LOPJ.
3.1.5. Indemnización de daños y perjuicios (47.3 y 48
TRLCSP, 33 y 36.2 RREMC).
1.
El Tribunal, en el caso de estimar (total o parcial) el recurso, podrá
apreciar en su resolución, a instancia del interesado, los daños y per-
juicios derivados para él de la actuación del órgano de contratación
(infracción legal que hubiese dado lugar al recurso) fijando al efecto la
indemnización a satisfacer por ello.
2.
La indemnización deberá resarcir al reclamante cuando menos de los
gastos ocasionados por la preparación de la oferta o la participación
en el procedimiento de contratación. Entre los daños indemnizables po-
drán incluirse los gastos necesariamente originados por la intervención
en el procedimiento de recurso incluidos los derivados de la práctica
de prueba. En todo caso deberá tratarse de daños y perjuicios reales,
efectivos y evaluables económicamente.
3.
Cuando proceda la indemnización, ésta se fijará atendiendo en lo
posible a los criterios de los apartados 2 y 3 del artículo 34 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre
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.
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“2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en
la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en
su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones
corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la
normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efec-
tivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al