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IV: Doctrina del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales
de la Junta de Andalucía
y mesa de anestesia) para la buena ejecución de una determinada
técnica médica, sino que lo relevante será que el criterio elegido
aporte una ventaja directa a los materiales concretos que se están
adquiriendo por medio del contrato, bien porque aumente su calidad,
eficacia o eficiencia, bien porque favorezca su ejecución en cuanto al
plazo, condiciones de entrega etc., o en última instancia, porque se
trate de un elemento accesorio imprescindible para el buen funciona-
miento o uso del bien adquirido.
El órgano de contratación defiende la vinculación de la mesa de anes-
tesia como criterio de adjudicación con el objeto del contrato ale-
gando que una consecuencia directa del suministro es la realización
de pruebas diagnósticas o terapéuticas en las que es imprescindible
contar con una mesa de anestesia. Obviamente, existe relación entre
ambos bienes a la hora de realizar determinadas técnicas médicas,
al igual que la puede haber con otros bienes susceptibles de ser em-
pleados en la realización de dichas pruebas, pero ello nada tiene que
ver con el suministro objeto del contrato, pues la cesión de uso de
una mesa de anestesia, ni afecta a las características intrínsecas del
material suministrado, ni a las condiciones o consecuencias directas
de la ejecución del contrato por parte del adjudicatario”.
4.1.4.4. Configuración de los criterios de adjudicación en los
pliegos.
La cuestión adquiere relevancia tratándose de criterios sujetos a juicio
de valor, los cuales deben estar definidos con la precisión necesaria
para evitar que, en la posterior fase de valoración de las ofertas, los
órganos técnicos evaluadores dispongan de un margen de apreciación
absoluto e ilimitado que pueda superar los límites tolerables de discre-
cionalidad técnica, produciendo arbitrariedad.
En la Resolución 139/2014, de 23 de junio, se señalaba lo siguiente:
“(...) el cuadro resumen sobre condiciones de la licitación se refiere a
las mejoras indicando lo siguiente «mejoras sobre prescripciones técni-
cas debidamente motivadas».
(…) Pues bien, en el supuesto analizado, fácilmente se colige que las
mejoras no estaban identificadas en el cuadro resumen del pliego, ra-
zón por la que el comité evaluador hubo de definirlas con posterioridad
para la valoración de las ofertas. Al respecto, este Tribunal comparte el
criterio sostenido reiteradamente por el Tribunal Administrativo Central
de Recursos Contractuales que queda claramente plasmado en su re-
ciente Resolución 383/2014, de 19 de mayo, donde señala que «Con
todo ello se pone de manifiesto que, a tenor de las disposiciones del
pliego de condiciones de la contratación, tanto la admisión como la
valoración de las mejoras ofertadas queda totalmente al arbitrio de la
mesa de contratación, lo que no permite garantizar los principios de no
discriminación y de igualdad de trato reiterados en la Ley».
Así, la Sentencia del TJUE de 29 de abril de 2004 (Sentencia Succhi
Di Frutta), ha señalado que «El principio de igualdad de trato entre los
licitadores, que pretende favorecer el desarrollo de una competencia
sana y efectiva entre las empresas que participan en una contratación
pública, impone que todos los licitadores dispongan de las mismas
oportunidades al formular los términos de sus ofertas e implica, por
tanto, que éstas estén sometidas a las mismas condiciones para to-
dos los competidores.
(...) Por lo que respecta al principio de transparencia, que constituye
su corolario, tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista
riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la entidad adju-
dicadora. Implica que todas las condiciones y modalidades del pro-
cedimiento de licitación estén formuladas de forma clara, precisa e