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IV: Doctrina del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales
de la Junta de Andalucía
El licitador que se basa en las capacidades de otros empresarios para
la ejecución de un contrato determinado es libre de escoger, por un
lado, qué tipo de relación jurídica va a establecer con ellos, y, por otro,
qué medio de prueba va a aportar para demostrar la existencia de
esa relación jurídica. En tal sentido, la presentación del compromiso
de otros empresarios de poner a disposición del licitador los medios
necesarios para la ejecución del contrato es solo un ejemplo de prueba
aceptable que no se opone en absoluto a que el licitador que se basa en
las capacidades de otros empresarios se sirva de otras pruebas para
demostrar la relación jurídica que le une a ellos.
Por ello, es contrario a la Directiva 2004/18 imponer en el pliego de
condiciones que los licitadores que se basan en las capacidades de
otros empresarios deben suscribir con éstos un convenio de colabora-
ción o bien de constituir con ellos una sociedad colectiva, con carácter
previo a la adjudicación del contrato”.
En cuanto a la necesidad de acreditar un mínimo de solvencia con me-
dios propios, deben citarse, entre otras, las Resoluciones 108/2013,
de 18 de septiembre y 132/2013, de 13 de noviembre.
En las mismas se señala que la disposición de la solvencia económi-
ca, financiera y técnica o profesional es una condición de aptitud que
debe poseer todo empresario para contratar con el sector público
conforme a lo establecido en el artículo 54.1 del TRLCSP, por lo que
será requisito indispensable para contratar en ese ámbito la acredita-
ción de un mínimo de solvencia por medios propios, con independen-
cia de que el resto se pueda probar con medios ajenos. De lo contra-
rio, no sería posible considerar apto al empresario para contratar con
el sector público.
La UTE como fórmula de agrupación empresarial para sumar solvencias
fue una cuestión abordada en la Resolución 164/2014, de 23 de julio.
En esta Resolución se analizaba la exclusión de una UTE por el hecho
de que una de las empresas agrupadas carecía de la solvencia técnica y
económica exigida en el PCAP a cada una de las entidades agrupadas.
El criterio del Tribunal en esta Resolución fue el siguiente: “Uno de los
motivos principales por el que las empresas se agrupan en UTE es para
sumar capacidades, sean éstas económicas, técnicas o profesionales.
Por tanto, el criterio general es el de la acumulación. Así lo establece el
artículo 24.1 del RGLCAP «En las uniones temporales de empresarios
cada uno de los que la componen deberá acreditar su capacidad y sol-
vencia (...), acumulándose a efectos de la determinación de la solvencia
de la unión temporal las características acreditadas para cada uno de
los integrantes de la misma, sin perjuicio de lo que para la clasificación
se establece en el artículo 52 de este Reglamento».
Esta regla de acumulación exige la acreditación por todos y cada uno
de los integrantes de la UTE de algún tipo de solvencia. El criterio de
acumulación es congruente también con lo que establece el artículo 63
del TRLCSP que permite integrar la solvencia con medios externos. Si
para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato deter-
minado, el empresario puede basarse en la solvencia y medios de otra
entidad, con más razón lo podrá hacer si se agrupa en UTE con ella. En
consecuencia, de acuerdo con el criterio expuesto, aunque alguna de
las empresas que integran la UTE no alcance las condiciones mínimas
de solvencia técnica, económica y financiera exigidas en el pliego, de-
berá procederse a la acumulación de la solvencia de las empresas que
forman la UTE, de forma que si su sumatorio o acumulación alcanza los
niveles requeridos en el PCP deberá entenderse que la UTE alcanza la
solvencia exigida en el pliego”.