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IV: Doctrina del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales
de la Junta de Andalucía
caso hacer uso del plazo de cinco días cuando considere que dicho
cumplimiento debe ser aclarado.
Asimismo, en la Resolución 117/2015, de 17 de marzo, se señalaba
que es doctrina reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
que el principio de proporcionalidad exige que los actos de los poderes
adjudicadores sean adecuados para lograr los objetivos legítimos per-
seguidos por la norma y no rebasen los límites de lo que resulta apro-
piado y necesario para el logro de dichos objetivos. También se mencio-
naba la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas SSTS 110/1985,
174/1988,17/1995 y 104/1997) a propósito de las eventuales ano-
malías de los requisitos procesales, en el sentido de que resulta obliga-
da una interpretación presidida por el criterio de proporcionalidad entre
la entidad real del defecto advertido y las consecuencias que de su
apreciación pueda seguirse para el ejercicio del derecho o de la acción.
Y finalmente se hacía mención a la doctrina consolidada del Tribunal
Supremo –STS de 6 de julio de 2004 dictada en Casación para Unifica-
ción de Doctrina. Recurso 265/2003– acerca de que una interpretación
literalista de las condiciones exigidas para tomar parte en la licitación,
que conduzca a la inadmisión de proposiciones por meros defectos
formales o no sustanciales, es contraria al principio de concurrencia.
Por otro lado, la Resolución 9/2013, de 30 de enero, analiza la exclu-
sión de una empresa al aportar, tras el plazo de subsanación concedi-
do, el Anexo V del PCAP (certificado de que no forman parte de los ór-
ganos de gobierno o administración de la empresa ningún alto cargo de
los incluidos en la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de
Altos Cargos) firmado por el Secretario del Consejo de Administración
con el Visto Bueno de su Presidente, sin acreditar documentalmente el
nombramiento de las personas firmantes en los cargos de Presidente y
Secretario del Consejo de Administración de la entidad.
El criterio del TARCJA en tal supuesto fue que el PCAP no exige tal
acreditación documental y en el requerimiento de subsanación tampo-
co se indica tal circunstancia (solo se alude a que la empresa ha de
presentar el Anexo V firmado por el Secretario del Consejo de Admi-
nistración con el Visto Bueno del Presidente del Consejo o en su caso,
por el Administrador único, Administrador solidario o Administradores
mancomunados). Por tanto, no resulta adecuado excluir a una empre-
sa por no aportar documentación que ni se exige en el pliego que rige
la licitación, ni posteriormente se señala como defecto a subsanar.
Esta Resolución invoca doctrina importante del Tribunal Supremo que
se resume a continuación:
• Los pliegos constituyen la ley del contrato entre las partes y tienen
fuerza vinculante para el contratista y para la Administración. De
acuerdo con esta doctrina, la mesa de contratación se encuentra
vinculada al contenido del PCAP, por lo que no puede acordar la
exclusión de un licitador por no aportar documentación que no se
exige en aquél.
• La mesa de contratación no dispone de potestades discrecionales
para decidir la exclusión de un concursante del procedimiento de
contratación (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de
1999 –Recurso 2608/92–). Por ello, en el supuesto examinado, de-
bió actuar con sujeción a lo dispuesto en el PCAP.
• El principio antiformalista debe regir en los procedimientos de adju-
dicación (Tribunal Supremo –STS de 6 de julio de 2004 dictada en
Casación para Unificación de Doctrina. Recurso 265/2003–).
La Resolución 425/2015, de 17 de diciembre, analiza la exclusión de
una empresa porque el Anexo V del PCAP está firmado por el Secretario