LEY 1/1994, DE 11 DE ENERO, DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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El Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía establece la organización y estructura
territorial que se pretende para la Comunidad Autónoma, constituyendo el marco de
referencia territorial para los Planes de Ordenación del Territorio que se efectúen para
ámbitos menores y para los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio. Asimismo,
este instrumento debe servir de referente para la planificación del Estado y de la Unión
Europea, en aquellas materias que tengan incidencia territorial.
Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional se podrán formular para
espacios menores que precisen la mejora de su estructura territorial y de la articulación
física interna y que puedan constituir ámbitos funcionales unitarios. Se configuran de manera
flexible en su contenido, al objeto de que puedan adaptarse a las variadas circunstancias
de orden territorial que se presenten, siempre en relación al interés supramunicipal y sin
clasificar suelo. Estos planes se podrán realizar a propuesta de las Corporaciones Locales
cuando se cumplan determinados requisitos establecidos por la Ley.
De acuerdo con su objeto, la Ley no se limita a crear nuevos instrumentos de ordenación
territorial, sino que dispone los medios necesarios para que sea posible la efectiva
concertación de los hechos y procesos con incidencia territorial.
Por lo que se refiere a los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio, la Ley
establece en un anexo
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las actuaciones de planificación que se consideran como planes de
esta clase. La Ley especifica el contenido territorial de dichos planes
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. Serán redactados
por el órgano competente en la materia de que se trate y requerirán informe acerca de
sus aspectos territoriales a fin de asegurar su coherencia con los objetivos, criterios y
determinaciones establecidos para la Ordenación del Territorio.
La presente Ley establece como Actuaciones con Incidencia en la Ordenación del Territorio
aquellas actuaciones singulares no incluidas en planes y que figuran en el anexo
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de la
Ley. Las mismas deberán ser objeto de informe del órgano competente en Ordenación
del Territorio, con el fin de asegurar la coherencia de tales proyectos singulares con
los objetivos, criterios y determinaciones de la Ordenación del Territorio y, en su caso,
establecer las medidas que deban adoptarse para su correcta ejecución.
El análisis territorial requiere la incorporación de una numerosa información textual,
estadística y cartográfica que permita prever las modificaciones que se producen en el
territorio. Por ello, la Ley dispone que el sistema de información territorial
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se constituya
como instrumento de apoyo para la toma de decisiones en esta materia, ya que permitirá
disponer de forma actualizada del conjunto de datos necesarios para la más correcta
interpretación y diagnóstico de los procesos territoriales.
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Anexo II.1 de la LOTA.
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Ver art. 17 de la LOTA.
11
Anexo II.2 de la LOTA.
12
Ver art. 33 de la LOTA.