Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 60

LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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Disposición final primera.
Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía
1.
Se modifica el artículo 11.7.b) de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía,
que queda con la siguiente redacción:
«b) Informar los instrumentos de ordenación territorial con anterioridad a su aprobación
y los de planeamiento urbanístico tras su aprobación inicial.»
2.
Se modifica el párrafo primero del artículo 42.2 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de
Aguas de Andalucía, que queda con la siguiente redacción:
«2. La Administración competente para la tramitación de los instrumentos de
ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico solicitará a la Consejería
competente en materia de agua informe sobre cualquier aspecto que sea de su
competencia y, en todo caso, sobre las infraestructuras de aducción y depuración.
El informe se solicitará con anterioridad a la aprobación de los planes de ordenación
territorial y tras la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
El informe tendrá carácter vinculante y deberá ser emitido en el plazo máximo de tres
meses, entendiéndose favorable si no se emite en dicho plazo.»
Disposición final segunda.
Modificación de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía
Se modifica el artículo 35.2 de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía,
que queda con la siguiente redacción:
«2. Aprobado inicialmente el instrumento de planeamiento urbanístico, éste se someterá
a informe vinculante de la Consejería competente en materia de carreteras, que versará
exclusivamente sobre las afecciones a la red de carreteras de Andalucía y que deberá
evacuarse en el plazo máximo de tres meses. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera
evacuado el informe citado, se entenderá su conformidad al plan propuesto.»
Disposición final tercera.
Modificación de la Ley 9/2006, de 26 de diciembre, de Servicios Ferroviarios
de Andalucía
Se modifica el párrafo segundo del artículo 11.2 de la Ley 9/2006, de 26 de diciembre,
de Servicios Ferroviarios de Andalucía, que queda con la siguiente redacción:
«Aprobado inicialmente el instrumento de planeamiento urbanístico, éste se someterá
a informe vinculante de la Consejería competente en materia de transportes y de la
entidad administradora de las infraestructuras ferroviarias, y que deberán emitirlo en
el plazo máximo de tres meses. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera evacuado el
informe citado, se entenderá su conformidad al plan propuesto.»
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