NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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En virtud de lo anteriormente expuesto:
RESUELVO
Artículo 1. Unidades mínimas de cultivo
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1. Las unidades mínimas de cultivo a que se refiere el artículo 23 de la Ley 19/1995,
de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, tendrán en la Comunidad
Autónoma de Andalucía la extensión que se fija en el Anexo de la presente Resolución,
agrupadas por provincias y términos municipales.
2. Las unidades mínimas se aplicarán en función de la ubicación de la finca rústica en un
término municipal. Si la parcela que pretenda segregarse de una finca se extendiera por
más de un término municipal con unidades mínimas de cultivo diferentes, se le aplicarán
las de menor extensión.
Artículo 2. Modificaciones de términos municipales
1. En los supuestos de alteración de términos municipales, los terrenos segregados se some-
terán a las unidades mínimas de cultivo fijadas para el término municipal al que se agreguen.
2. En los supuestos de creación de municipios, al nuevo término municipal se le aplicarán
las unidades mínimas de cultivo fijadas para el municipio del que procedan los terrenos.
Si el nuevo término se ha formado por segregación o fusión de varios municipios con
unidades mínimas de cultivo diferentes, se le aplicarán las de menor extensión.
Disposición Adicional única
Están exceptuados de la indivisibilidad determinada para las unidades mínimas de cultivo
establecida en la presente disposición, los Huertos Familiares, así como las zonas sujetas
a concentración parcelaria, por estar regidas por los preceptos específicos para estas
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El DICTAMEN Núm.: 520/2016, de 8 de septiembre del Consejo Consultivo de Andalucía dispone que:
“La Administración Autonómica viene utilizando el criterio de la unidad mínima de cultivo como mínimo a partir
del cual podría presumir la existencia de una explotación agrícola que justifique la necesidad de construir un
almacén de aperos, cuando, en su actividad de tutela, controla los acuerdos de las Entidades Locales, criterio
que parece más razonable y ajustado a la realidad que la simple certificación de la sede electrónica del catastro
a la que se refiere el Ayuntamiento y donde se expresa que la parcela es de secano olivar para asegurar el
control de la vinculación a explotación agrícola. En este sentido, para presumir aquella vinculación, se considera
necesario atender a las determinaciones establecidas en la Resolución de 4 de noviembre de 1996, de la
Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales, por la que se determinan provisionalmente
las unidades mínimas de cultivo en el Ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza.”