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LEY 19/1995, DE 4 DE JULIO, DE MODERNIZACIÓN DE LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS
Artículo 23.
7
Determinación
1. A los efectos de esta Ley se entiende por unidad mínima de cultivo, la superficie
suficiente que debe tener una finca rústica para que las labores fundamentales de su
cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, pueda llevarse a cabo
con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas
de la agricultura en la comarca o zona.
2.
8
Corresponde a las Comunidades Autónomas determinar la extensión de la unidad
mínima de cultivo para secano y para regadío en los distintos municipios, zonas o comarcas
de su ámbito territorial.
Artículo 24.
9
Indivisión
1. La división o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a
parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo
10
.
2. Serán nulos y no producirán efecto entre las partes ni con relación a tercero, los actos
o negocios jurídicos, sean o no de origen voluntario, por cuya virtud se produzca la división
de dichas fincas, contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior.
3. La partición de herencia se realizará teniendo en cuenta lo establecido en el apartado
1 de este artículo, aun en contra de lo dispuesto por el testador aplicando las reglas
contenidas en el Código Civil sobre las cosas indivisibles por naturaleza o por ley y sobre
la adjudicación de las mismas a falta de voluntad expresa del testador o de convenio entre
los herederos.
Artículo 25.
11
Excepciones
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se permite la división o segregación en
los siguientes supuestos:
7
Véase
Disposición adicional primera de esta Ley.
8
Véase
la Resolución de 4 de Noviembre de 1996 de la Dirección General de Desarrollo Territorial y Actuaciones
Estructurales.
9
Véase
Disposición adicional segunda de esta Ley.
10
Véase
a continuación la Resolución de 4 de noviembre de 1996, de la Dirección General de Desarrollo Rural
y Actuaciones Estructurales(actualmente de Regadios y Estructuras), por la que se aprueban provisionalmente
las unidades mínimas de cultivo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
11
Véase
Disposición adicional segunda de esta Ley.