NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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a) Si se trata de cualquier clase de disposición en favor de propietarios de fincas
colindantes, siempre que como consecuencia de la división o segregación, tanto la
finca que se divide o segrega como la colindante, no resulte de extensión inferior a la
unidad mínima de cultivo.
b) Si la porción segregada se destina de modo efectivo, dentro del año siguiente a
cualquier tipo de edificación o construcción permanente, a fines industriales o a
otros de carácter no agrario, siempre que se haya obtenido la licencia prevista en
la legislación urbanística y posteriormente se acredite la finalización de la edificación
o construcción, en el plazo que se establezca en la correspondiente licencia, de
conformidad con dicha legislación.
A los efectos del artículo 16 del Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana,
no se entenderá vulnerada la legislación agraria, cuando la transmisión de la propiedad,
división o segregación tenga el destino previsto en este apartado.
c) Si es consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la propiedad establecido en
la legislación especial de arrendamientos rústicos.
d) Si se produce por causa de expropiación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley de Expropiación Forzosa