Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 253

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Artículo 1.
Con la presente Ley, la Comunidad Autónoma de Andalucía ejerce su poder normativo para
la consecución del objetivo básico de la reforma agraria en los términos del artículo 12,
apartado 3, número 11, del Estatuto de Autonomía.
El cumplimiento de la función social de la propiedad de la tierra, el establecimiento y
desarrollo de explotaciones agrarias rentables social y económicamente y la contribución
a la solución de graves problemas sociales son principios inspiradores del régimen jurídico
que establece la Ley.
Artículo 2.
La Administración Autónoma podrá, para determinar a los efectos de esta Ley el
cumplimiento de la función social de la propiedad rústica, cualquiera que sea su naturaliza
pública o privada:
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Recuérdese el artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
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Ésta Ley es una de las más polémicas de todas las promulgadas por las Comunidad Autónoma; sobre ella
han recaído dos Sentencias del Tribunal Constitucional y un elevado número de Sentencias del Tribunal Supremo
y Tribunal de Justicia de Andalucía, en la medida en que también se impugnaron los Decretos de aplicación de
la misma y el Reglamento que la desarrollaba.
Con esta Ley la Comunidad Autónoma ejercitó la competencia exclusiva en el sector agrario y la competencia
de desarrollo legislativo y ejecución en materia de expropiación forzosa.
De las dos Sentencias del Tribunal Constitucional, fue la STC de 26 de marzo de 1987, por la que se declara
la constitucionalidad de la Ley, donde el TC hizo importantes aportaciones en cuanto a la naturaleza de la
función social de la propiedad y competencias de la Comunidad Autónoma en materia expropiatoria y sobre la
posibilidad de que se dicten leyes con incidencia sobre el derecho de propiedad.
§ 3.3
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LEY 8/1984, DE 3 DE JULIO, DE REFORMA AGRARIA
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(Selección)
(BOJA núm. 65, de 6 de julio de 1984)
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