Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 245

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§ 3.1
1
LEY 19/1995, DE 4 DE JULIO, DE MODERNIZACIÓN
DE LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS
2. 3
(Selección)
(BOE núm. 159, de 5 de julio de 1995)
1
A nivel constitucional deben destacarse los siguientes preceptos de la Constitución española, de 27 de
diciembre de 1.978:
1.º El artículo 33.1ºy 2º de la C.E. preceptúan que:
“1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la
herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes”.
La STC 37/1.987, de 26 de marzo, dictada en relación con la Ley Andaluza de Reforma Agraria, afirma que
con base en el artículo 38 de la C.E -en el que se reconoce el derecho a la libertad de empresa- puede hablarse
también de una
“libertad de empresa agraria”.
Ahora bien, aunque el propietario-empresario del suelo agrario
tiene la
“facultad de cultivar”
, en virtud de la función social de la propiedad dicha facultad se configura en un
“derecho-deber”
cuyo incumplimiento puede suponer a modo de sanción la expropiación de los terrenos, según
dispone la Ley 34/1979, de 16 de noviembre, de Fincas Manifiestamente Mejorables. Además, por aplicación
del artículo 45 de la C.E, la
“facultad de cultivar”
deberá ser en todo caso respetuosa con los recursos naturales
y con el medio ambiente.
2.º El artículo 130 de la C.E. establece que:
“1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo
de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la
artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.
2. Con el mismo fin se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña”.
Por lo que se refiere a la distribución de competencias entre el Estado y las CC.AA, el artículo 148.1º.7 de
la C.E. faculta a las CC.AA. para desarrollar una política agraria propia, al disponer que:“Las Comunidades
Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias (...) La agricultura y ganadería, de acuerdo
con la ordenación general de la economía”.
En cuanto al Estado, el artículo 149.1º.13 de la C.E. establece que:
“El Estado tiene competencia exclusiva
sobre las siguientes materias (...) Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica”.
Ahora bien, como señala Bermejo Vera es posible pensar que con base en la doctrina sentada por las STC
118/1..996 y 61/1.997 en torno a las cláusulas de supletoriedad y prevalencia del Derecho estatal, el
protagonismo de las normas autonómicas sobre esta materia puede ser prácticamente absoluto.
2
El objetivo de esta ley es corregir los desequilibrios y las deficiencias estructurales que condicionan la
competitividad de las explotaciones agrarias, de modo que la agricultura española pueda afrontar la corriente de
liberalización de los mercados, al tiempo que se aseguren los equilibrios ecológicos básicos y se abran nuevas
vías para la obtención de rentas complementarias a los profesionales de la agricultura.
3
Véanse Disposición adicional primera. Legislación básica.
Tienen el carácter de legislación básica, en virtud de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución los
siguientes preceptos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 29, la disposición final segunda, en lo que
se refiere a la modificación que se introduce en el articulado 28 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y
disposición final tercera.
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