Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 254

NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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1.   Fijar criterios objetivos de obtención del mejor aprovechamiento de la tierra y sus
recursos.
2.   Establecer las medidas a adoptar para la protección del suelo y la conservación de la
naturaleza.
Artículo 3.
El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la función social de la propiedad de la
tierra facultará a la Administración Autónoma para acordar la expropiación del dominio
o del uso de la finca, imponer planes de mejora forzosa, y determinará la exacción del
Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas regulado en esta Ley.
Artículo 4.
Si la explotación de una finca rústica no corresponde al propietario, las obligaciones que
impone la presente Ley recaerán sobre el, cuando puedan ser cumplidas con el sólo
ejercicio de las facultades dominicales que según su título le correspondiesen. De no ser
así, recaerán sobre el titular de la explotación.
Artículo 5.
Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, además de fijar las líneas
generales de la política agraria en la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la ordenación
básica de la economía y respetando las orientaciones productivas finales de la política
agrícola fijadas por el poder central, las siguientes competencias:
1.   Aprobar los planes para Andalucía sobre ordenación y reforma agraria.
2.   Acordar, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previo informe del Instituto
Andaluz de Reforma Agraria, la expropiación forzosa de fincas rústicas en los términos de
la legislación general del Estado en la materia.
3.   Acordar las actuaciones que, para su aprobación por Decreto, se contemplan en el
artículo 15 de la presente Ley.
4.   Fijar para cada comarca la extensión de las unidades mínimas de cultivo, a propuesta
del Consejo de Agricultura y Pesca, previo informe del Instituto Andaluz de Reforma Agraria.
5.   Cualquier otra que le sea expresamente atribuida.
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