Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 268

NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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4. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 24 de esta ley se dictan al amparo de la competencia atribuida al Estado
por del artículo 149.1.18.ª de la Constitución sobre la “legislación de expropiación forzosa”, y es de aplicación
general.
5. Tienen el carácter de la legislación básica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 149.1.18.ª de la
Constitución, las siguientes disposiciones de esta Ley: artículo 1; artículo 2; artículo 3; artículo 6; artículo 8,
apartado 1; artículo 27; artículo 28; artículo 29, apartado 2; artículo 32, apartados 1 y 4; artículo 36, apartado
1; artículo 41; artículo 42; artículo 44; artículo 45; artículo 50; artículo 55; artículo 58; artículo 61; artículo
62; artículo 84; artículo 91, apartado 4; artículo 92, apartados 1, 2, y 4; artículo 93, apartados 1, 2, 3 y 4;
artículo 94; artículo 97; artículo 98; artículo 100; artículo 101, apartados 1, 3 y 4; artículo 102, apartados 2 y
3; artículo 103, apartados 1 y 3; artículo 106, apartado 1; artículo 107, apartado 1; artículo 109, apartado 3;
artículo 121, apartado 4; artículo 183; artículo 184; artículo 189; artículo 190; artículo 190 bis; artículo 191;
disposición transitoria primera, apartado 1; disposición transitoria quinta.”
Artículo 3. Concepto
1.   El patrimonio de las Administraciones públicas está constituido por el conjunto de sus
bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en
virtud del cual les hayan sido atribuidos.
2.   No se entenderán incluidos en el patrimonio de las Administraciones públicas el
dinero, los valores, los créditos y los demás recursos financieros de su hacienda ni, en
el caso de las entidades públicas empresariales y entidades análogas dependientes de
las comunidades autónomas o corporaciones locales, los recursos que constituyen su
tesorería.
Artículo 4. Clasificación
Por razón del régimen jurídico al que están sujetos, los bienes y derechos que integran el
patrimonio de las Administraciones públicas pueden ser de dominio público o demaniales
y de dominio privado o patrimoniales.
Artículo 5. Bienes y derechos de dominio público o demaniales
1.   Son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se
encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una
ley otorgue expresamente el carácter de demaniales.
2.   Son bienes de dominio público estatal, en todo caso, los mencionados en el artículo
132.2 de la Constitución.
3.   Los inmuebles de titularidad de la Administración General del Estado o de los orga-
nismos públicos vinculados a ella o dependientes de la misma en que se alojen servicios,
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