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LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO, DEL PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL
2. Los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Histórico Español pueden ser decla-
rados Monumentos, Jardines, Conjuntos y Sitios Históricos, así como Zonas Arqueológi-
cas, todos ellos como Bienes de Interés Cultural.
Artículo 15.
1. Son Monumentos aquellos bienes inmuebles que constituyen realizaciones arquitectó-
nicas o de ingeniería, u obras de escultura colosal siempre que tengan interés histórico,
artístico, científico o social.
2. Jardín Histórico es el espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de ele-
mentos naturales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés
en función de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.
3. Conjunto Histórico es la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de
asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa
de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir
un valor de uso y disfrute para la colectividad. Asimismo es Conjunto Histórico cualquier
núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población
que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado.
4. Sitio Histórico es el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos
del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del
hombre, que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico.
5. Zona Arqueológica es el lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles
susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y
tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas territoriales.
Artículo 16.
1. La incoación de expediente de declaración de interés cultural respecto de un bien
inmueble determinará la suspensión de las correspondientes licencias municipales de
parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas, así como de los efectos
de las ya otorgadas. Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse
con carácter inaplazable en tales zonas precisarán, en todo caso, autorización de los
Organismos competentes para la ejecución de esta Ley.
2. La suspensión a que hace referencia el apartado anterior dependerá de la resolución
o caducidad del expediente incoado.
Artículo 17.
En la tramitación del expediente de declaración como Bien de Interés Cultural de un
Conjunto Histórico deberán considerarse sus relaciones con el área territorial a que