Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 279

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LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO, DEL PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL
2.   El Plan a que se refiere el apartado anterior establecerá para todos los usos públicos
el orden prioritario de su instalación en los edificios y espacios que sean aptos para ello.
Igualmente contemplará las posibles áreas de rehabilitación integrada que permitan la
recuperación del área residencial y de las actividades económicas adecuadas. También
deberá contener los criterios relativos a la conservación de fachadas y cubiertas e
instalaciones sobre las mismas.
3.   Hasta la aprobación definitiva de dicho Plan el otorgamiento de licencias o la ejecución
de las otorgadas antes de incoarse el expediente declarativo del Conjunto Histórico,
Sitio Histórico o Zona Arqueológica, precisará resolución favorable de la Administración
competente para la protección de los bienes afectados y, en todo caso, no se permitirán
alineaciones nuevas, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones.
4.   Desde la aprobación definitiva del Plan a que se refiere este artículo, los Ayuntamientos
interesados serán competentes para autorizar directamente las obras que desarrollen el
planeamiento aprobado y que afecten únicamente a inmuebles que no sean Monumentos
ni Jardines Históricos ni estén comprendidos en su entorno, debiendo dar cuenta a la
Administración competente para la ejecución de esta Ley de las autorizaciones o licencias
concedidas en el plazo máximo de diez días desde su otorgamiento. Las obras que se
realicen al amparo de licencias contrarias al Plan aprobado serán ilegales y la Administración
competente podrá ordenar su reconstrucción o demolición con cargo al Organismo que
hubiera otorgado la licencia en cuestión, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación
urbanística sobre las responsabilidades por infracciones.
Artículo 21.
1.   En los instrumentos de planeamiento relativos a Conjuntos Históricos se realizará la
catalogación, según lo dispuesto en la legislación urbanística, de los elementos unitarios
que conforman el Conjunto, tanto inmuebles edificados como espacios libres exteriores o
interiores, u otras estructuras significativas, así como de los componentes naturales que
lo acompañan, definiendo los tipos de intervención posible. A los elementos singulares se
les dispensará una protección integral. Para el resto de los elementos se fijará, en cada
caso, un nivel adecuado de protección.
2.   Excepcionalmente, el Plan de protección de un Conjunto Histórico podrá permitir
remodelaciones urbanas, pero sólo en caso de que impliquen una mejora de sus relaciones
con el entorno territorial o urbano o eviten los usos degradantes para el propio Conjunto.
3.  La conservación de los Conjuntos Históricos declarados Bienes de Interés Cultural
comporta el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica, así como de
las características generales de su ambiente. Se considerarán excepcionales las
sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán realizarse en la medida
en que contribuyan a la conservación general del carácter del Conjunto. En todo caso, se
mantendrán las alineaciones urbanas existentes.
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