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LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO, DEL PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL
Artículo 25.
El Organismo competente podrá ordenar la suspensión de las obras de demolición total o
parcial o de cambio de uso de los inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español
no declarados de interés cultural. Dicha suspensión podrá durar un máximo de seis meses,
dentro de los cuales la Administración competente en materia de urbanismo deberá
resolver sobre la procedencia de la aprobación inicial de un plan especial o de otras
medidas de protección de las previstas en la legislación urbanística. Esta resolución, que
deberá ser comunicada al Organismo que hubiera ordenado la suspensión, no impedirá el
ejercicio de la potestad prevista en el artículo 37.2.
Artículo 37.
1. La Administración competente podrá impedir un derribo y suspender cualquier clase de
obra o intervención en un bien declarado de interés cultural.
2. Igualmente podrá actuar de ese modo, aunque no se haya producido dicha declaración,
siempre que aprecie la concurrencia de alguno de los valores a que hace mención el
artículo 1.º de esta Ley. En tal supuesto la Administración resolverá en el plazo máximo
de treinta días hábiles en favor de la continuación de la obra o intervención iniciada o
procederá a incoar la declaración de Bien de Interés Cultural.
3. Será causa justificativa de interés social para la expropiación por la Administración
competente de los bienes afectados por una declaración de interés cultural el peligro
de destrucción o deterioro, o un uso incompatible con sus valores. Podrán expropiarse
por igual causa los inmuebles que impidan o perturben la contemplación de los bienes
afectados por la declaración de interés cultural o den lugar a riesgos para los mismos. Los
Municipios podrán acordar también la expropiación de tales bienes notificando previamente
este propósito a la Administración competente, que tendrá prioridad en el ejercicio de esta
potestad.
Artículo 40.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.º de esta Ley, forman parte del Patrimonio
Histórico Español los bienes muebles o inmuebles de carácter histórico, susceptibles
de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y
tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo, en el mar territorial o en la
plataforma continental. Forman parte, asimismo, de este Patrimonio los elementos
geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre y sus orígenes
y antecedentes.
2. Quedan declarados Bienes de Interés Cultural por ministerio de esta Ley las cuevas,
abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre.