NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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Artículo 4.
Son bienes de dominio privado o patrimoniales todos aquellos bienes y derechos que
pertenezcan a la Comunidad Autónoma y Entidades de Derecho público de ella dependientes
por cualquier título y no tengan la consideración de bienes de dominio público.
Artículo 5.
En el ámbito de aplicación de la presente Ley, sólo la Comunidad Autónoma de Andalucía
podrá ser titular de bienes y derechos de dominio público.
Artículo 6.
No perderán su condición de bienes de dominio público, aquellos cuya gestión se ceda por
la Comunidad Autónoma a personas públicas o privadas.
Artículo 7.
Las obras ejecutadas por los concesionarios o bienes que éstos destinen al cumplimiento
de la concesión continuarán siendo de su propiedad hasta su entrega a la Administración
a causa de rescate, reversión, caducidad o por cualquier otro motivo.
Sin embargo, los concesionarios no podrán disponer libremente de tales bienes, salvo
cuando con ello no se incumpla ni se perjudique la relación especial a que están afectos.
Artículo 8.
El Parlamento de Andalucía tiene autonomía patrimonial y asume las mismas competencias
y facultades que se atribuyen al Consejo de Gobierno y a las Consejerías en cada caso
sobre los bienes y derechos que tenga adscritos, se le adscriban o adquiera. La titularidad
de dichos bienes y derechos será, en todo caso, de la Comunidad Autónoma.
Artículo 9.
Los bienes de dominio privado pertenecientes a Entidades de Derecho público dependientes
de la Comunidad Autónoma de Andalucía quedarán regulados por sus Leyes especiales,
en su defecto por la presente Ley de Patrimonio y disposiciones que la desarrollen y
complementen y, finalmente, por las normas generales de Derecho privado.
Artículo 10.
Los bienes y derechos cuya titularidad corresponda a sujetos de Derecho privado,
pertenecientes o no a la Comunidad Autónoma de Andalucía o a sus Organismos, se
someterán a las normas de Derecho privado.