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LEY 33/2033, DE 3 DE NOVIEMBRE DE PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
oficinas o dependencias de sus órganos o de los órganos constitucionales del Estado se
considerarán, en todo caso, bienes de dominio público.
4. Los bienes y derechos de dominio público se regirán por las leyes y disposiciones
especiales que les sean de aplicación y, a falta de normas especiales, por esta ley y
las disposiciones que la desarrollen o complementen. Las normas generales del derecho
administrativo y, en su defecto, las normas del derecho privado, se aplicarán como
derecho supletorio.
Artículo 7. Bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales
1. Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo de titularidad
de las Administraciones públicas, no tengan el carácter de demaniales.
2. En todo caso, tendrán la consideración de patrimoniales de la Administración General
del Estado y sus organismos públicos los derechos de arrendamiento, los valores y títulos
representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o
de obligaciones emitidas por éstas, así como contratos de futuros y opciones cuyo activo
subyacente esté constituido por acciones o participaciones en entidades mercantiles, los
derechos de propiedad incorporal, y los derechos de cualquier naturaleza que se deriven
de la titularidad de los bienes y derechos patrimoniales.
3. El régimen de adquisición, administración, defensa y enajenación de los bienes y
derechos patrimoniales será el previsto en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen
o complementen. Supletoriamente, se aplicarán las normas del derecho administrativo, en
todas las cuestiones relativas a la competencia para adoptar los correspondientes actos y
al procedimiento que ha de seguirse para ello, y las normas del Derecho privado en lo que
afecte a los restantes aspectos de su régimen jurídico.