Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 273

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LEY 4/1986, DE 5 DE MAYO, DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
Artículo 11.
Las facultades que en Derecho se reconocen a los propietarios serán ejercidas por la
persona que tenga la titularidad de los bienes o derechos.
Aquellas facultades y obligaciones que deriven de la gestión o uso de los bienes
corresponden al Organo que los tenga adscritos o cedidos, salvo que por la Ley se haya
dispuesto otra cosa.
Artículo 12.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior o de lo que en esta Ley se disponga,
la Consejería de Hacienda, por medio de la Dirección General de Patrimonio, será
competente para el ejercicio de las facultades que como titular de bienes y derechos
patrimoniales corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía. Asimismo, asumirá la
representación extrajudicial de los mismos.
El Consejero de Hacienda podrá proponer al Consejo de Gobierno que, en determinados
casos, dichas facultades sean delegadas a otras Consejerías y Organismos de la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 13.
Cuando se trate de bienes de dominio privado pertenecientes a Entidades de Derecho
público que dependan de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las facultades mencionadas
en los artículos anteriores serán ejercidas por quien les represente legalmente, salvo que
normas específicas dispongan otra cosa.
Artículo 14.
La Dirección General de Patrimonio confeccionará un Inventario General de Bienes y
Derechos de la Comunidad Autónoma y de las Entidades de Derecho público dependiente
de la misma, relacionándolos separadamente en la forma en que reglamentariamente se
establezca, atendiendo, al menos, a su naturaleza, condición de dominio público o privado;
destino adscripción, forma de adquisición, contenido y valor. Asimismo, se incluirán
aquellos bienes afectos a concesiones que estén sujetos a reversión.
En dicho Inventario se tomará razón de cuantos actos se refieran al Patrimonio.
Artículo 16.
El Inventario General será público. El sistema de acceso al mismo por los particulares se
ajustará a lo que dispongan las normas de desarrollo del artículo 105 b) de la Constitución.
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