Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 282

NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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Artículo 41.
1.  A los efectos de la presente Ley son excavaciones arqueológicas las remociones en
la superficie, en el subsuelo o en los medios subacuáticos que se realicen con el fin de
descubrir e investigar toda clase de restos históricos o paleontológicos, así como los
componentes geológicos con ellos relacionados.
2.  Son prospecciones arqueológicas las exploraciones superficiales o subacuáticas,
sin remoción del terreno, dirigidas al estudio, investigación o examen de datos sobre
cualquiera de los elementos a que se refiere el apartado anterior.
3.  Se consideran hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales
que, poseyendo los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español, se hayan
producido por azar o como consecuencia de cualquier otro tipo de remociones de tierra,
demoliciones u obras de cualquier índole.
Artículo 42.
1.  Toda excavación o prospección arqueológica deberá ser expresamente autorizada
por la Administración competente, que, mediante los procedimientos de inspección y
control idóneos, comprobará que los trabajos estén planteados y desarrollados conforme
a un programa detallado y coherente que contenga los requisitos concernientes a la
conveniencia, profesionalidad e interés científico.
2.  La autorización para realizar excavaciones o prospecciones arqueológicas obliga a los
beneficiarios a entregar los objetos obtenidos, debidamente inventariados, catalogados
y acompañados de una Memoria, al Museo o centro que la Administración competente
determine y en el plazo que se fije, teniendo en cuenta su proximidad al lugar del hallazgo
y las circunstancias que hagan posible, además de su adecuada conservación, su mejor
función cultural y científica. En ningún caso será de aplicación a estos objetos lo dispuesto
en el artículo 44.3 de la presente Ley.
3.  Serán ilícitas y sus responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto
en la presente Ley, las excavaciones o prospecciones arqueológicas realizadas sin la
autorización correspondiente, o las que se hubieren llevado a cabo con incumplimiento
de los términos en que fueron autorizadas, así como las obras de remoción de tierra, de
demolición o cualesquiera otras realizadas con posterioridad en el lugar donde se haya
producido un hallazgo casual de objetos arqueológicos que no hubiera sido comunicado
inmediatamente a la Administración competente.
Artículo 43.
La Administración competente podrá ordenar la ejecución de excavaciones o
prospecciones arqueológicas en cualquier terreno público o privado del territorio español,
en el que se presuma la existencia de yacimientos o restos arqueológicos, paleontológicos
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